REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DEMANDANTE: ROSAURA PACHECO NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.596.617, madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadano LUIS JAVIER APARICIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.018.563, y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE Nº 2.570 - 10
II
En fecha 18 de Marzo del 2010, el Tribunal admitió y dio entrada, a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, recibida en fecha: 17 - 03 - 2010; se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público, a los miembros de la Defensoria del Municipio Falcón del Estado Cojedes, se libro oficio Nº 0244 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Caracas Distrito Capital, se libro exhorto al Juzgado del Municipio Gran Sabana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, boleta de citación y boleta de citación.
En fecha 24 de Mayo de 2010, comparece ante el Tribunal el Alguacil del Tribunal ciudadano Nehomar Angulo, y consigna diligencias.
En fecha 19 de Julio de 2010, se recibió comunicación Nº 09527, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Caracas Distrito Capital.
En fecha 23 de Julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordeno agregar a los autos que conforman el expediente comunicación Nº 09527, recibida en fecha: 19/07/2010.
En fecha 26 de Julio del 2010, Se recibió comisión Nº 015 – 2010, debidamente cumplida, emanada del Juzgado del Municipio Gran Sabana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 03 de Agosto de 2010; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano LUIS JAVIER APARICIO PEREZ y en consecuencia declaró desierto el acto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, el demandado de autos no contestó la demanda y tampoco promovió prueba, mientras que la parte demandante, junto con el libelo consignó documentos. Y como quiera que dichos documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, éste Tribunal les da todo el valor probatorio.- Y Así se decide.-
Ahora Bien, señalado como fue anteriormente que el demandado no contesto la demanda, no promovió prueba para que de alguna manera pudiera enervar la pretensión de la actora; y como quiera que la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla.- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja sentado que el demandante para el momento de interponer su demanda, acompañó la respectiva partida de nacimiento de la niña , de donde se desprende la filiación existente con el y la minoría de edad de la beneficiaria, lo que conlleva que el derecho a dar alimento también es procedente.- Y como quiera que dicho documento no fue impugnado, tachado o desconocido, éste tribunal les da todo el valor probatorio.- Y Así se decide.-
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por fijación de obligación de manutención intentara la ciudadana ROSAURA PACHECO NADALES, en representación la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el ciudadano LUIS JAVIER APARICIO PEREZ, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una OBLIGACION DE MANUTENCION mensual y a favor de la niña antes identificada, equivalente al treinta por ciento (30%) mensual sobre el ingreso que percibe el obligado alimentario.- Dicha cantidad será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario, depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara por este Tribunal a nombre de la madre antes identificada, en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA).- Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) de bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo.- Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas sin dilación alguna a nombre de la madre ciudadana Rosaura Pacheco Nadales, titular de la cédula de identidad Nº V-16.596.617, al igual que las cantidades por concepto de obligación de manutención y bonificación de fin de año. Así de declara.
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación al Patrono del Trabajador, a la Representación Fiscal y a la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PEREZ
EXP. Nº 2.570 - 10
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