REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
Solicitante ADELAIDA HIDALGO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.907.
Motivo
Perpetúa Memoria.
Solicitud Nº 596-10.
Decisión Interlocutoria.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana ADELAIDA HIDALGO DE ANDRADE, identificada en autos, asistida por el Abogado JESUS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.197, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2010.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal insta a la solicitante a señalar en autos el lugar donde se encuentran los bienes quedantes al fallecimiento del causante conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 01 de octubre del mismo año.
II
Motivación.
Los ciudadanos ADELAIDA HIDALGO DE ANDRADE, NAYDU ANDRADE HIDALGO, LESBIA ANDRADE HIDALGO, EDGAR NORBERTO ANDRADE HIDALGO, CLAUDIA MARIA DEL SOCORRO ANDRADE HIDALGO, ADRIANA RAFAELA ANDRADE HIDALGO y RAFAEL EDUARDO ANDRADE HIDALGO, solicitó en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano RAFAEL EDUARDO ANDRADE, fallecido ab-intestato, en fecha 17 de marzo de 1.996, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, ser declarados Únicos y Universales Herederos del precitado fallecido ciudadano.
Consignaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAFAEL EDUARDO ANDRADE, emanada de la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos esposa e hijos los ciudadanos los ciudadanos ADELAIDA HIDALGO DE ANDRADE, NAYDU ANDRADE HIDALGO, LESBIA ANDRADE HIDALGO, EDGAR NORBERTO ANDRADE HIDALGO, CLAUDIA MARIA DEL SOCORRO ANDRADE HIDALGO, ADRIANA RAFAELA ANDRADE HIDALGO y RAFAEL EDUARDO ANDRADE HIDALGO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARTURO JAIMES y NORAICY MORALES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana ADELAIDA HIDALGO DE ANDRADE, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos los ciudadanos ADELAIDA HIDALGO DE ANDRADE, NAYDU ANDRADE HIDALGO, LESBIA ANDRADE HIDALGO, EDGAR NORBERTO ANDRADE HIDALGO, CLAUDIA MARIA DEL SOCORRO ANDRADE HIDALGO, ADRIANA RAFAELA ANDRADE HIDALGO y RAFAEL EDUARDO ANDRADE HIDALGO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL EDUARDO ANDRADE, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de diecisiete (17) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Solicitud Nº 596-10.
ECL/APB/WM.
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