REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALIDA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.945, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Colavita, Nivel 1, local 13, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: ORLANDO ELIECER ARENAS GONZALES, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-84.274.111, quien a su vez fue autorizado para suscribir el contrato de arrendamiento, el ciudadano VICTOR RAUL MONTOYA ORTIZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.263.023.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA DE SECUESTRO

-II-
ANTECEDENTES
Se abre el CUADERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, el cual corre inserto a los folios 69 y 70 de la pieza principal.

Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, estampada por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS con el carácter acreditado en los autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda; el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 585 es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: *) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, *) También exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).

La doctrina ha definido el “Periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los proceso jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y manera sumaria.

La presunción ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea que sea plena, pero sí, que constituya al menos presunción grave de aquel derecho.

La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.

El maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.

El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causas establecidas en la norma antes transcrita.

En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuya resolución se demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y vencimiento de la Prórroga Legal.

Ahora bien, la actora consigna con su libelo; documento de propiedad del inmueble; objeto de la controversia, autorización que otorga el ciudadano VICTOR RAUL MONTOYA ORTIZ al ciudadano ORLANDO ELIÉCER ARENAS GONZALEZ, para que suscriba las diferentes prórrogas a que de lugar los correspondientes Contratos de Arrendamiento; original de Contrato de Arrendamiento, solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, en tal sentido considera este juzgador, que las pruebas presentadas con el libelo no son las idóneas para que la accionante demuestre en forma fehaciente algunos hechos que hagan presumir que el demandado esté realizando actos para evitar la ejecución de la sentencia que resulte contraria a su defensa que la haga ilusoria a la misma.

Entonces toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el juez puede a su libre albedrío decidir.

En tal sentido podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.

Ahora bien, ¿ el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia del demandado, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?; a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes, pero ello por sí sólo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, en el caso de autos ni siquiera existe la concurrencia usual del contrato de arrendamiento con recibos emitidos unilateralmente pero afirmados como prueba de la insolvencia, que ha sido la costumbre foral en materia arrendaticia para derivar la existencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama.

No obstante lo anterior, debe este sentenciador efectuar algunas consideraciones sobre la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, así tenemos, que l Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de caracas, en un fallo de fecha 11 de agosto de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante este Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello el Tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese decreto-ley, y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33.
Empero, no prevé ésta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existentes, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia…”.

Pues bien, concluye el sentenciador en el fallo de la referencia, que el silencio del legislador respecto a la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios inquilinarios, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.

Por otra parte, el fundamento de la medida de secuestro en materia inquilinaria, se encuentra previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación d entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

A juicio de los autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 116, en la norma antes transcrita “se retoma, en términos menos exigentes desde el punto de vista probatorio (presuncional), el precepto eliminado en el Código de Procedimiento Civil que decía: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento de documento público o privado que contenga el contrato”,

Concorde con las reflexiones apuntadas en el cuerpo de este fallo, resulta claro para quien aquí decide, que en el caso de autos, tal negativa de medidas no resultaría solamente de la forma en que se ha interpretado la omisión legislativa, sino que adicionalmente, el actor no le dio cumplimiento a los extremos de ley para el otorgamiento, en particular la presunción del buen derecho, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, ciudadana ALIDA JOSEFINA RUIZ, debidamente representada por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, suficientemente identificados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, ocho (08) de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p. m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Expediente N° 1800/10.
VAAM/JMCA/felixana.