REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: WILMER RAMON PORTILLO TORO y ROSSELLA EUNICE RIVAS D’AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.368.694 y 15.019.243, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Banco Obrero, edificio Maracaibo, Residencias Zulia, piso número 01, apartamento número 08, y la segunda en Limoncito Avenida Egor Nucete, casa número 1-83; ambos de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA OSTOS DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2488/09

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud en fecha 30 de septiembre de 2009, por los solicitantes WILMER RAMON PORTILLO TORO y ROSSELLA EUNICE RIVAS D’AGOSTINI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA OSTOS DE MATUTE, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha 10 de noviembre de 2006; que en su unión conyugal no adquirieron bienes que dividir; y no manifestaron haber procreados hijos. Establecieron su domicilio conyugal, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

De igual forma, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República”.

“…Hacemos constar que durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes que dividir. Convenida y pedida la separación, manifestamos al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Finalmente pedimos al tribunal decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros…”.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha 30 de septiembre de 2009, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010, por los ciudadanos WILMER RAMON PORTILLO TORO y ROSSELLA EUNICE RIVAS D’AGOSTINI, suficientemente identificados, asistidos de abogado, quienes manifiestan:
“…Es el caso ciudadano juez, que desde el día 30 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha 04 de octubre de 2010, ha transcurrido mas de un año de nuestra separación de cuerpos, convenida en este tribunal, signado con el expediente número: 2488 y entre nosotros no ha habido reconciliación alguna. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitamos ante su competente autoridad declare la conversión de separación de cuerpo en divorcio…”.

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 30 de septiembre de 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por los cónyuges WILMER RAMON PORTILLO TORO y ROSSELLA EUNICE RIVAS D’AGOSTINI, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS WILMER RAMON PORTILLO TORO y ROSSELLA EUNICE RIVAS D’AGOSTINI, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha 10 de noviembre de 2006; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) de la solicitud signada con el Nº 2488/09.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, seis (06) de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Solicitud N° 2488/09.
VAAM/JMCA/felixana.