REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE: CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.155, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450 y domiciliada en San Carlos, estado Cojedes; en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana, MIRTHA JOSEFINA CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.325.724 y de este domicilio.
DEMANDADA: BRÍGIDA COROMOTO DIRGAM MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.091 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: SOLIS BELLA SUAREZ REYES e IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.668.810 y 4.742.879, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.103.954 y 103.953, respectivamente; domiciliadas procesalmente en la Calle Boyacá, Nº 10-10 entre Manrique y Silva, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 1794/10

Se inicia la presente causa, signada con el Nº 1794/10, a través de demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, actuando con el carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA CASTILLO TOVAR, contra la ciudadana BRÍGIDA COROMOTO DIRGAM MARTINEZ, asistidas por las abogadas en ejercicio SOLIS BELLA SUAREZ REYES e IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ, identificados suficientemente.

En fecha 15 de junio de 2010, este juzgado admite la presente acción en cuanto lugar en derecho por el procedimiento por intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena emplazar a la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, con el carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios para la notificación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil de este juzgado, consigna el recibo de la compulsa debidamente firmado por la ciudadana BRÍGIDA COROMOTO DIRGAM MARTINEZ.

En fecha 02 de agosto de 2010, la parte demandada consigna escrito de oposición al decreto de intimación librado por este juzgado.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de Intimación y una vez contestada la demanda el proceso continuará por los trámites del juicio ordinario.

Corre inserto a los folios 15 al folio 23, escrito de fecha 11 de agosto de 2010, en el cual la ciudadana BRÍGIDA COROMOTO DIRGAM MARTINEZ, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio SOLIS BELLA SUAREZ REYES e IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ, oponen las siguientes Cuestiones Previas previstas en el artículo 346, ordinal 2º; atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prevista en el ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; finalmente da contestación a la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana MIRTHA JOSEFINA CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio YASSENIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.381; solicita copia fotostática simple de los folios 15 al 23, del respectivo expediente, y por auto de esa misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, el cual riela al folio 31, la abogada en ejercicio CARMEN ROMELIA ACOSTA O., con el carácter de autos; negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio CARMEN ROMELIA ACOSTA O., solicita copia simple de los folios 15 al 23, del respectivo expediente.

En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, con el carácter de autos, presenta escrito de pruebas en la incidencia de la Cuestiones Previas. Y en la misma fecha, es presentado escrito de pruebas relativas a la incidencia de Cuestiones Previas, por la parte demandada..

Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, el tribunal admite los escritos de pruebas promovidas por la parte actora y los de la parte accionada.

Siendo la oportunidad de resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem para subsanar el defecto u omisión, este tribunal procede a dictar la correspondiente Sentencia Interlocutoria, en los siguientes términos:

Las ciudadanas SOLIS BELLA SUAREZ REYES e IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ, actuando con el carácter de abogadas asistentes de la ciudadana BRÍGIDA COROMOTO DIRGAM MARTINEZ, suficientemente identificadas en los autos; opusieron las siguientes Cuestiones Previas, la contenida en el artículo 346, ordinal 2º; es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la establecida en el ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente incidencia, éste Despacho lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El debido proceso, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.

En tal sentido se advierte que el incumplimiento de una formalidad que atente, por ejemplo, contra el derecho de defensa de una de las partes dentro del juicio, no puede ser pasado por alto por el órgano Jurisdiccional. Estima éste sentenciador que si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé;

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:… Omissis…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT, expresó:…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina, vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de Noviembre de 1998, en el juicio de C. A. Industria Técnica C. M. B., contra Feber Iluminación Venezolana, C. A., expediente Nº 96; expresó lo siguiente… “Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días.

Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esa oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”

En el caso de estudio se observa claramente que el demandante no cumplió con la formalidad de subsanar el defecto u omisión cometido en el libelo, señalados en el Artículo 346, ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se limitó a realizar o hacer una negación genérica, de cada una de las cuestiones previas opuestas; así como también, relatar en forma clara los hechos en que se fundamenta sus reclamos, y especificar en forma precisa el objeto de su pretensión y relación de los hechos, y el señalamiento de los instrumentos en que fundamenta su pretensión; y así mismo de subsanar en el lapso señalado por el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, ultimamos que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, no subsanó debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, en virtud de lo cual resulta forzoso para éste juzgador declarar que la parte actora no subsanó en el término o plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correcta e idónea las Cuestiones Previas opuestas, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que ésta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



En la misma fecha de hoy, cinco (05) de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3: 00 p. m.)


LA SECRETARIA


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Expediente Nº 1794/10
VAAM/JMCA/felixana.