REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: PEDRO LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.368.698 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644 y de este domicilio.
DEMANDADO: RÓMULO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.696 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-II-
SITUACIÓN PROCESAL A ANALIZAR
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció ante este juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en los autos, expuso textualmente: … OMISSIS … el monto del Justiprecio del bien mueble (vehiculo) antes mencionado para la época fue estimado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00), equivalentes en la actualidad a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 700,00). Ahora bien, ciudadano Juez, aun cuando para la presente fecha, ya han sido publicados los respectivos Carteles de Remate, siendo el tercero (3º) y ultimo publicado en fecha quince (15) de Octubre de 2010, los cuales fueron consignados por ante este Tribunal en fecha 20 de Octubre del año en curso a los fines legales consiguientes; es por lo que me permito hacer de su conocimiento, que después de un detenido estudio que se ha hecho de las actas de este proceso, evidentemente se llega a la conclusión, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido más de Trece (13) años después de realizado el justiprecio del bien inmueble antes descrito y por las circunstancias evidentes, públicas y notorias de inflación que ha sufrido nuestro signo monetario, es por lo que nos obliga a reconsiderar el valor justo del mencionado bien. Por todas estas razones y en acatamiento a las disposiciones contenidas en el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece entre otras “…Garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantener los derechos comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades…”; es por lo que solicito con el debido respeto de este Tribunal a su digno cargo, se reponga el proceso al estado de ordenarse la practica de un nuevo Justiprecio de dicho bien, acorde con el índice inflacionario en la actualidad, designando a tal efecto, nuevos peritos avaluadores.

Para decidir este tribunal observa:

El sistema judicial venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, señala que el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero de los casos sería cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaración de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no es procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el tribunal no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de los comparecientes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

Ahora bien, en el presente caso observa quien aquí se pronuncia que, corre inserto al folio 65 del expediente signado con el Nº 854, correspondiente al Cuaderno de Medidas; la respectiva Acta levantada de fecha 21 de mayo de 1997, se efectuó el Justiprecio del bien embargado, correspondiente a un vehículo propiedad del ejecutado, con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Serial de Carrocería: AJF15C21366, Modelo: F-100, Tipo: PICK-UP, Serial del Motor, 6 CIL, Año: 1982, Color: ROJO, Uso: CARGA, Placas: 139-PAJ; solicitado por la parte accionante y practicado por los peritos designados para tal fin, ciudadanos BENITO RAMON RIVAS y JOSE GREGORIO RIVERO MEDINA; siendo estimado el monto del Justiprecio para la época, del bien mueble mencionado anteriormente, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes en la actualidad a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00); aunado al hecho que hasta la presente fecha han sido publicados los respectivos Carteles de Remate, como lo expresa el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, siendo el tercero (3º) y último publicado en fecha 15 de octubre de 2010, siendo debidamente consignados por ante este tribunal en fecha 26 de octubre de 2010.

En este orden de ideas, cabe destacar que en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRECE AÑOS de haberse realizado el Justiprecio del bien mueble suficientemente identificado, en consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario la reposición de oficio como director del proceso que es; en consecuencia, se repone la causa al estado de librar nuevamente los carteles de remate, previa actualización del Justiprecio en beneficio de la parte ejecutada, por haber transcurrido tiempo desde su práctica. Y ASÍ SE DECIDE.
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar nuevamente los Carteles de Remate, previa actualización del Justiprecio en beneficio de la parte Ejecutada, por haber transcurrido tiempo desde su práctica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA CAMACHO.



Expediente N° 854.-
VAAM/JMCA/felixana.