REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: MARIA PATRICIA MATUTE GUERRA, LEOVALDO ANTONIO NAVAS GUERRA, AURA MARINA NAVAS GUERRA, ANDRÉS MIGUEL NAVAS GUERRA, JOSÉ ANTONIO NAVAS GUERRA, ANA JACINTA NAVAS GUERRA, ROSA MARÍA NAVAS GUERRA, GILBERTO ANTONIO NAVAS GUERRA, MIGUEL ANTONIO MORALES GUERRA, HECTOR JOSÉ MORALES GUERRA, y GUSTAVO DANIEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.099.873, 5.743.361, 7.532.255, 9.536.471, 8.670.017, 8.670.076, 10.327.873, 12.367.913, 12.770.409, 13.970.414, 14.112.940 respectivamente, todos de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO G. ZERPA O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.309, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 18 de octubre de 2010, por los ciudadanos MARIA PATRICIA MATUTE GUERRA, LEOVALDO ANTONIO NAVAS GUERRA, AURA MARINA NAVAS GUERRA, ANDRÉS MIGUEL NAVAS GUERRA, JOSÉ ANTONIO NAVAS GUERRA, ANA JACINTA NAVAS GUERRA, ROSA MARÍA NAVAS GUERRA, GILBERTO ANTONIO NAVAS GUERRA, MIGUEL ANTONIO MORALES GUERRA, HECTOR JOSÉ MORALES GUERRA, y GUSTAVO DANIEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.099.873, 5.743.361, 7.532.255, 9.536.471, 8.670.017, 8.670.076, 10.327.873, 12.367.913, 12.770.409, 13.970.414, 14.112.940 respectivamente, todos de este mismo domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO G. ZERPA O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.309, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 3003/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 27 de octubre de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANA LUCIA QUINTERO y FREDDY JOSÉ PEÑA MENCIAS.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…en nuestra condición de hijos legítimos, de quien en vida se llamo María Rafaela Guerra de Navas, venezolana, casada quien portaba la Cédula de Identidad N° V-4.096.035, fallecida ab intestato a la edad de setenta y dos (72) años en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), tal como se evidencia del acta de defunción N° 240 de fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2.008), emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes… omissis… ante su competente autoridad ocurrimos de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaremos a fin de que respondan los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si conocieron igualmente de vista, trato y comunicación a nuestra ya mencionada difunta madre, María Rafaela Guerra de Navas, desde hace muchos años. TERCERO: Si por el conocimiento que de nosotros y de nuestra difunta madre dicen tener, saben y les consta que somos los únicos hijos legítimos que tuvo nuestra mencionada progenitora. CUARTO: Si saben, asimismo y les consta que nuestra mencionada difunta madre, estuvo casada con el hoy también difunto Isabel Antonio Navas titular de la cédula de identidad N° 1.025.661, quien falleció en la ciudad de san Carlos Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), según se evidencia del acta de defunción que presentamos mas adelante signada con la letra “O” de cuya relación marital nacieron los siguientes descendientes: Maria Patricia, Amada Josefina (Difunta), Leovaldo Antonio, Aura Marina, Andrés Miguel, José Antonio, Ana Jacinta, Rosa María y Gilberto Antonio, luego de su defunción nacieron los siguientes hijos: Miguel Antonio Morales y Hector José de una relación concubinaria con: Jesús María Morales. QUINTO: si saben y les consta que el último de sus hijos se llama Gustavo Daniel y que es hijo natural de la hoy difunta. SEXTO: Si saben asimismo y les consta que nuestra mencionada difunta madre nunca reconoció ni legitimó ningún otro hijo ni hija a parte de nosotros los ya mencionados. SEPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos… omissis… Finalmente solicitamos que una vez cumplida la diligencia aquí solicitadas y respondidas afirmativamente como sean, todas las preguntas antes enumeradas por los testigos que presentaremos a tal efecto, se sirva declararlo suficiente para garantizar, hasta prueba en contrario, nuestra condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la mencionada causante, por ser sus únicos descendientes directos respecto al cual la filiación está establecida y comprobada, y por el derecho propio a ser todos sobrevivientes según el orden de suceder establecido en el Art. 822 del Código Civil Vigente…”.-

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copias certificadas del acta de defunción de la causante ciudadana MARÍA RAFAELA GUERRA DE NAVAS, y copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos, los ciudadanos MARIA PATRICIA MATUTE GUERRA, LEOVALDO ANTONIO NAVAS GUERRA, AURA MARINA NAVAS GUERRA, ANDRÉS MIGUEL NAVAS GUERRA, JOSÉ ANTONIO NAVAS GUERRA, ANA JACINTA NAVAS GUERRA, ROSA MARÍA NAVAS GUERRA, GILBERTO ANTONIO NAVAS GUERRA, MIGUEL ANTONIO MORALES GUERRA, HECTOR JOSÉ MORALES GUERRA, y GUSTAVO DANIEL GUERRA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ANA LUCIA QUINTERO y FREDDY JOSÉ PEÑA MENCIAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA PATRICIA MATUTE GUERRA, LEOVALDO ANTONIO NAVAS GUERRA, AURA MARINA NAVAS GUERRA, ANDRÉS MIGUEL NAVAS GUERRA, JOSÉ ANTONIO NAVAS GUERRA, ANA JACINTA NAVAS GUERRA, ROSA MARÍA NAVAS GUERRA, GILBERTO ANTONIO NAVAS GUERRA, MIGUEL ANTONIO MORALES GUERRA, HECTOR JOSÉ MORALES GUERRA, y GUSTAVO DANIEL GUERRA, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MARIA PATRICIA MATUTE GUERRA, LEOVALDO ANTONIO NAVAS GUERRA, AURA MARINA NAVAS GUERRA, ANDRÉS MIGUEL NAVAS GUERRA, JOSÉ ANTONIO NAVAS GUERRA, ANA JACINTA NAVAS GUERRA, ROSA MARÍA NAVAS GUERRA, GILBERTO ANTONIO NAVAS GUERRA, MIGUEL ANTONIO MORALES GUERRA, HECTOR JOSÉ MORALES GUERRA, y GUSTAVO DANIEL GUERRA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARÍA RAFAELA GUERRA DE NAVAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintisietes (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 3003/10.
VAAM/JMCA/felixana.