REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.324.232 y 19.543.054, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Canta Claro, Sector “J”, casa Nº 5, y la segunda en la Avenida Rómulo Betancourt, Herrereña I, casa N° 25; ambos de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VERÓNICA DEL VALLE APONTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.223, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2481/09.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud en fecha 28 de septiembre de 2009, por los solicitantes LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio VERÓNICA DEL VALLE APONTE MUÑOZ, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio por el ante la Junta Parroquial, de la ciudad de San Carlos de Austria, del estado Cojedes, en fecha 17 de marzo de 2008, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, registrada en el folio 12, bajo el Nº 07, de los Libros respectivos; que en su unión conyugal no procrearon hijos. Establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización Canta Claro, Sector “J”, casa Nº 5, San Carlos, estado Cojedes.-

De igual forma, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes cláusulas: “PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente el lugar donde fijara la estancia, tanto dentro o fuera del país. SEGUNDO: Del referido matrimonio, no hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Por lo tanto Ambos cónyuges convenimos que los bienes que a partir de ésta fecha, que cada uno de nosotros adquiera, pertenecerán al patrimonio personal del cónyuge adquiriente sin que el otro pueda pretender derecho alguno…”.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha, 28 de septiembre de 2009, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia suscrita, en fecha 25 de octubre de 2010, por los ciudadanos LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, suficientemente identificados, asistidos de abogado, quienes manifiestan:
“…en fecha 28 de septiembre del año 2009, solicitamos ante este Tribunal la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por este Tribunal. Ahora bien, transcurrido un año, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos respetuosamente, la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, según lo establecido en el artículo 185 único aparte del Código Civil y artículo 765 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 28 de septiembre de 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por los cónyuges LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 17 de marzo de 2008; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) de la solicitud signada con el Nº 2481/09.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Solicitud N° 2481/09.
VAAM/JMCA/felixana.