REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTE: CESAR JOSÉ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.091, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MERCY ELVIRA VALBUENA CUETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.824.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.829, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el ciudadano CESAR JOSÉ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.091, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, MERCY ELVIRA VALBUENA CUETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.824.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.829, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2978/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 13 de octubre de 2010, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano CESAR CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.303.091, debidamente asistido por la Abogada MERCY VALBUENA CUETO, titular de la cédula de identidad N° 5.824.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.829, de este domicilio, estampó diligencia solicitando nueva oportunidad para presentar a los testigos.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARILUZ MICAELA APONTE AULAR y SIMON JOHN MIRANDA, en fecha 26 de octubre de 2010.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Actuando en mi carácter de hijo sobreviviente según se evidencia en copia de Partida de Nacimiento signada con el Nro. 848 de fecha 11 de mayo de 1960, emanada de la Prefectura del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui marcada con la letra “A”, Acta de DEFUNCIÓN de la ciudadana: MARIA JESÚS CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.504.139 y de este domicilio fallecida AB INTESTATO, el día 06 de enero de 2007, tal como se evidencia en acta de defunción numero 06 de fecha 29 de enero de 2007, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del estado Sucre, la cual anexo marcada “B”, ante usted con el debido respecto acudo a fin de que se me reconozca mis derechos como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la precitada ciudadana arriba identificada; todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y a tal efecto solicito del Tribunal a su digno cargo se sirva de tomar declaración de los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el Testigo si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Diga el testigo que si de igual forma conocieron al De Cujus ciudadana MARIA JESUS CALZADILLA quien en vida fue Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.504.139. TERCERO: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARIA JESÚS CALZADILLA, falleció AB INTESTATO en el Municipio Valdez, Capital Guiria del estado Sucre el día 06 de enero de 2007. CUARTO: Diga el Testigo si sabe y le consta que soy el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de mi común causante MARIA JESÚS CALZADILLA. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que le solicito una vez ciudadano Juez …”.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copias certificadas del acta de defunción de la causante ciudadana MARIA JESÚS CALZADILLA, y copia certificada de su partida de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijo, el ciudadano CESAR JOSÉ CALZADILLA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos MARILUZ MICAELA APONTE AULAR y SIMON JOHN MIRANDA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan el solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano CESAR JOSÉ CALZADILLA, ante identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano, CESAR JOSÉ CALZADILLA, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana MARIA JESÚS CALZADILLA, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de Octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 2978/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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