REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTE: ANA MATILDE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.595.830, domiciliada en Guasimo Mayita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, cédulas de identidad Nros. V-9.565.739, V-99.566.038, V-8.655.735, V-11.082.307, V-13.352.379, V-13.702.633, V-15.693.128, V-15.341.202, V-19.357.784, y V-20.644.149, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700, domiciliada en la calle Ayacucho, entre calles vargas e independencia, casa N° 12.52, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD Nª: 2977/10.-

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 05 de octubre de 2010, por la ciudadana ANA MATILDE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.595.830, domiciliada en Guasimo Mayita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, cédulas de identidad Nros. V-9.565.739, V-99.566.038, V-8.655.735, V-11.082.307, V-13.352.379, V-13.702.633, V-15.693.128, V-15.341.202, V-19.357.784, y V-20.644.149, respectivamente, asistida por la abogado en ejercicio, CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700, domiciliada en la calle Ayacucho, entre calles vargas e independencia, casa N° 12.52, San Carlos, estado Cojedes; dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2977/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 13 de octubre de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES LAYDES CEDEÑO SOLORZANO y MARIA CUBERIANA SOLORZANO MORENO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En mi propio nombre y en representación de mis hijos: EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, cédulas de identidad Nros. V-9.565.739, V-99.566.038, V-8.655.735, V-11.082.307, V-13.352.379, V-13.702.633, V-15.693.128, V-15.341.202, V-19.357.784, y V-20.644.149, respectivamente, todos mayores de edad, de mi mismo domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: Ciudadano Juez, es el caso que en el año 1958 inicié una unión concubinaria que duró cuarenta y cinco (45) años, con DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, quien era portador de la cédula de identidad N° V-11.199.841, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos de los sitios donde nos correspondió vivir en todos esos años…”.-

“…Dicha unión concubinaria quedó demostrada en SENTENCIA DEFINITIVA, mediante escrito de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada formalmente por mi persona ANA MATILDE RIVERO, ya identificada, asistida por la abogada CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO… omissis …Así las cosas ciudadano Juez, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA propuesta por mi persona ANA MATILDE RIVERO, ya identificada fue declarada CON LUGAR, mediante SENTENCIA DEFINITIVA, el día catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2010)…”.-

“…En dicha sentencia quedó declarado que entre DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, fallecido en el Municipio Araure, estado Portuguesa en fecha 02 de Octubre de 2003, a las 07:00 PM, en el Hospital Central del Municipio Autónomo Araure, estado Portuguesa a consecuencia de Sepsis Punto de Partida Respiratorio, Infección Respiratoria Baja, según certificación médica expedida por la doctora Venus Villegas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.199.841; y mi persona ANA MATILDE RIVERO, ampliamente identificada, existió una UNIÓN ESTABLE DE CONCUBINATO, que se inició en el año 1958 y culminó el día del fallecimiento de DIONOCIO ARSENIO GUTIERREZ. En consecuencia solicito a usted, se sirva llamar a su despacho a los testigos que oportunamente presentaré, para que se tome declaración en cuanto a los particulares siguientes: PRIMERO: Que diga el testigo si me conoce desde hace muchos años, así como también conoce a mis hijos legítimos: EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, y de igual manera conoció en vida a mi cónyuge, quien falleció el 02 de Octubre de 2003. SEGUNDO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, para el momento de su fallecimiento dejó como único y universales herederos a mi persona EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO. TERCERO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestro causante que en vida se llamó DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, para el momento de su fallecimiento junto con mi persona ANA MATILDE RIVERO habíamos adquirido una bienhechuría ubicada en el Sector la Esperanza, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, Parcela Nª 60 y 61; según consta de documento otorgado por la “Comisión Regional Presidencial del Poder Popular – Consejo Comunal la Esperanza; CUARTO: Que el testigo de razón de sus dichos. Finalmente, solicito al ciudadano Juez que evacuadas como sean estas diligencias se declaren bastantes y suficientes para promover como lo promuevo declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada de la Sentencia Definitiva, (Acción Mero declarativa), de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como concubina y legítimos hijos, los ciudadanos ANA MATILDE RIVERO, EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES LAYDES CEDEÑO SOLORZANO y MARIA CUBERIANA SOLORZANO MORENO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA MATILDE RIVERO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ANA MATILDE RIVERO, EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (12:30 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.





Solicitud N° 2977/10.
VAAM/JMCA/felixana.