REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: LAMAS DE LÓPEZ FRANCISCA AURA y LÓPEZ LAMAS RAMÓN DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.679 y V-17.890.417, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las tejitas, Vereda 39, Casa N° 8, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA C. MENDOZA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.697, domiciliada en el Potrero, Sector Valle Verde, Calle Principal, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 01 de octubre de 2010, por los ciudadanos LAMAS DE LÓPEZ FRANCISCA AURA y LÓPEZ LAMAS RAMÓN DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.679 y V-17.890.417, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las tejitas, Vereda 39, Casa N° 8, San Carlos, estado Cojedes, asistidos por la abogado en ejercicio, YAJAIRA C. MENDOZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.697; dándosele entrada en fecha 06 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2974/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 11 de octubre de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JHONNY LUIS GUERRA y JUAN GABRIEL ESCALONA CUELLO.-

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha 30 de agosto de 2010, falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el ciudadano LÓPEZ RAMON IGNACIO, a consecuencia de Insuficiencia Cardiorrespiratoria Aguda, Arritmia Cardiaca, Miocarditis Crónica Chagásica, tal como se desprende de partida de Defunción expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes… omissis… quien en vida era mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.166, cónyuge de la primera y padre del segundo de los nombrados, según se evidencia de Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento… omissis… siendo su último en la Urbanización Las Tejitas, vereda 39, Casa N° 8, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.”.-

“Por las razones antes expuestas solicitamos muy respetuosamente previa las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos para que declaren a tenor del interrogatorio siguiente: PRIMERO: Que diga los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Que digan los testigos si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años al Ciudadano LÓPEZ RAMÓN IGNACIO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2010, a consecuencia de: Insuficiencia Cardiorrespiratoria Aguda, Arritmia Cardiaca, Miocarditis Crónica Chagásica, quien era casado con la primera y padre del segundo de los nombrados. TERCERO: Que digan los testigos si sabe y le consta que somos los Únicos y Universales Herederos del de cujus LÓPEZ RAMÓN IGNACIO, en virtud de no haber dejado otros hijos ni legítimos ni reconocidos. CUARTO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Finalmente rogamos al ciudadano Juez que una vez evacuadas las anteriores probanzas las declare bastantes y suficientes y se nos tenga como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LÓPEZ RAMÓN IGNACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimo hijo, los ciudadanos LAMAS DE LÓPEZ FRANCISCA AURA y LÓPEZ LAMAS RAMÓN DANIEL, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JHONNY LUIS GUERRA y JUAN GABRIEL ESCALONA CUELLO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos LAMAS DE LÓPEZ FRANCISCA AURA y LÓPEZ LAMAS RAMÓN DANIEL, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, LAMAS DE LÓPEZ FRANCISCA AURA y LÓPEZ LAMAS RAMÓN DANIEL, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LÓPEZ RAMÓN IGNACIO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, once (11) de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2974/10.
VAAM/JMCA/felixana.