REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de octubre del año 2010
200 y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YANNYTZA NACARY RUIZ HERRERA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES).
ASUNTO: HP01-L-2008-000135
MOTIVO: COBRO DE DERECHOS LABORALES Y CONTRACTUALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de abril del año 2008, en razón de la acción que por COBRO DE DERECHOS LABORALES Y CONTRACTUALES ha incoado la ciudadana: YANNYTZA NACARY RUIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.414.098 asistida por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en IPSA bajo el número 61.684, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la ciudadana: YANNYTZA NACARY RUIZ HERRERA, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 06-03-2006, desempeñándose en calidad de paramédico para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL; con un horario de 24 x 48 horas, siendo su salario Bs. 685,00. Que el día 15-12-2007, la jefe de recursos humanos, le informó que trabajaría hasta diciembre y que estaba despedida. Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, quien le ordenó al INCES su reenganche y pago de salarios caídos, que la demandada se niega a pagarle sus derechos laborales y contractuales, a pesar de estar amparada de la medida de reenganche. Que reclama los salarios devengados durante la relación de trabajo, 90 días de utilidades y cesta de alimentación. Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.800,62)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No hubo contestación de la demanda.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DE INFORME:
Del análisis de las actas, no se observa las resultas que se vinculen con la medida cautelar de fecha 24-01-2008 emitido por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, del cual fundamentó la parte actora, uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, esto es, los salarios retenidos desde el 30-12-2007 al 30-04-2008. En este orden de ideas, revisadas las actas, consta a los folios 78 al 261 de fecha 16-10-2009 pronunciamiento de providencia administrativa emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes de fecha 26-02-2009. Por lo que quien Juzga en virtud del principio de exhautividad, en la cual el juez debe resolver en base a las alegaciones de las partes, y visto que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda copia de la medida cautelar, los mismos se declaran procedente, sólo hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.
Folios 314 al 331: carta emitida por la actora, y copia certificada de expediente administrativo. Quien sentencia, no le otorga valor probatorio a la referida carta, conforme al principio de alteridad que establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, por cuanto la declaración de voluntad debe emanar de quien pretende obligarse, es decir, del accionado y no de quien pretende aprovecharse de esa declaración. Así se decide. Copia certificada de expediente administrativo, del mismo se corrobora medida cautelar, emitida a favor de la accionante, por lo que debe declararse su procedencia hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Así se decide.
DE LA PARTE ACCIONADA:
PRUEBA DE INFORME: Las cuales fueron solicitadas por el Tribunal oportunamente a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, no siendo remitidas por ese organismo, en este sentido esta Juzgadora conforme a lo ut supra señalado, en relación al principio de exhautividad, y muy especial, el principio de comunidad de la prueba, ratifica las mismas consideraciones realizadas a la documental que acompañó la parte actora indicada como copia de medida cautelar. Así se decide.
Folios 328 al 331: Liquidación de prestaciones sociales. Quien sentencia, no lo valora, por no relacionarse con los conceptos reclamados. Así se decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se observa que la ciudadana: YANNYTZA NACARY RUIZ HERRERA, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 06-03-2006, el cual se desempeñó en calidad de paramédico para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL; con un salario Bs. 685,00. Que el día 15-12-2007, la jefe de recursos humanos, le informó que trabajaría hasta diciembre y que estaba despedida. Que la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, le ordenó al INCES su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 24-01-2008, mediante medida cautelar. Que reclama los salarios devengados durante la relación de trabajo, 90 días de utilidades y cesta de alimentación. Ascendiendo dichos conceptos por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.800,62).
Por su parte, la parte demanda no diò contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no aplica las consecuencias jurídicas de la confesión ficta.
Es necesario destacar, que al inicio de la Audiencia oral, la apoderada judicial de la actora reclama los salarios que siguen corriendo con motivo a la providencia administrativa e hizo referencia a que la parte accionada propuso pagar a la actora, consignando en audiencia de juicio documental emitida por la misma actora.
En este sentido quien sentencia, a los fines de resolver la planteado de manera oral en la audiencia de juicio por la parte actora, se hace necesario señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para declarar procedente los salarios caídos, que se generan durante un procedimiento, sólo se deben acordar en los procedimientos especiales de estabilidad laboral, puesto que en dichos procedimientos el trabajador persigue que se le califique el despido, para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa, y en consecuencia acordar el reenganche y pago de salarios caídos.
En el presente asunto, resultaría contrario a derecho acordar los salarios que se sigan generando durante el presente juicio, en virtud que los mismos están regulados por el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo máxime que los mismos se relacionan con un procedimiento que cursa por ante la Inspectorìa del Trabajo.
Conteste con lo anterior, quien sentencia, no puede atribuirle valor probatorio a carta consignada en audiencia oral por la parte actora, por cuanto ha sido emitida por la misma accionante, la cual no especifica los conceptos sobre un monto que indica, en consecuencia, conforme al principio de alteridad que establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, por cuanto la declaración de voluntad debe emanar de quien pretende obligarse, es decir, del accionado y no de quien pretende aprovecharse de esa declaración. Así se decide.
Ahora bien, en audiencia de juicio quedó determinada la prestación de servicio personal de la actora y siendo que verificados los conceptos reclamados, en virtud de la existencia de la medida preventiva ( medida cautelar) de reenganche y de salarios caídos emitida por el órgano administrativo en este caso la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes de fecha 09-01-2008, se declara procedente y se calcularán los salarios retenidos, desde el 30-12-2007 hasta la fecha de interposición de la demanda; esto es, 25-04-2008, con un salario de Bs. 685,00 mensual.
En lo que respecta a las Utilidades; en virtud que ha quedado admitido por la parte accionada; se declara procedente 90 días por el salario de Bs. 685,00 mensual para un total de Bs. 2.054,70.
Con relación al bono de alimentación, En virtud que el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores a partir del año 1.999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente, hasta la fecha de interposición de la demanda; esto es, desde el 31-12-2007 hasta el 25-04-2008. y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN C.A y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en control de la Legalidad, por motivo de Cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal N° hp01-l-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.
Por lo que se considera tomar una media, esto es de 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T, que multiplicados por los meses acordados, arrojará el total adeudado y deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Diciembre 2007:
1 cupón.
Enero 2008
21 cupones
Febrero 2008
21 cupones
Marzo 2008
21 cupones
Abril 2008
17 cupones
TOTAL CUPONES: 81 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 1.316,25.
Total a pagar Bs. 1.316,25
UTILIDADES:
90 días x salario diario Bs. 22,83 = Bs. 2054,70
Total a pagar Bs. 2.055,60
SALARIOS RECLAMADOS (medida cautelar) desde el 30-12-2007 hasta la fecha de interposición de la demanda; esto es, 25-04-2008, para un total de 3 meses y 25 días:
115 días x salario diario Bs. 22,83 = Bs. 2.625,45
Total a pagar Bs. 2.625,45
Sumados los conceptos anteriores arroja un total de: Bs. 5.997,30
No hay indexación por evidenciarse que la demandada goza de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada goza de dichos privilegios, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YANNITZA NACARY RUIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.414.098 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES).
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010, y publicada a las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2008-000135
|