REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de octubre del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: DAYSY DAYANA DÍAZ PALENCIA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-000107
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de mayo del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: DAYSY DAYANA DÍAZ PALENCIA. Titular de la cedula de identidad N° 16.775.916, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadana: DAYSY DAYANA DÍAZ PALENCIA, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folio 91 y su vuelto:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01-12-2004, Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm. a 5:00 p.m. Que se le adeude la cantidad de Bs. 41.002,5 por concepto de cesta ticket. Que se le niegue la cantidad de Bs. 13.923,61 por concepto de día domingo. Que se le adeude la cantidad de Bs. 78.856,98 por concepto de Prestaciones Sociales.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folio 58, 64 al 80: Constancia de trabajo y libreta de ahorro cuenta nómina. De las cuales se constata la prestación de servicio de la actora Así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio se observa discrepancia específicamente al reflejarse notificación de fecha 04-10-2005 al folio 61, mediante la cual la demandada hace constar que la actora pasará a cumplir funciones de secretaria bajo la comisión de servicios en la Jefatura de Compras a partir de fecha 04-10-2005. Igualmente al folio 58 de las actas procesales constancia de trabajo que señala que la actora presta sus servicios para esa Institución como Promotora desde el 01-03-2006 y siendo que la actora señaló en audiencia de juicio que la prestación de servicio se inicio en fecha 01-02-2005, en consecuencia se desestiman, en virtud de haber quedado establecida la fecha de inicio de la relación laboral. ASI SE DECIDE.
Folio 59, 60, 61: Comunicación y notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos. Quien decide observa que en las referidas pruebas reseñan la terminación de la relación laboral por parte de la demanda, por lo que se concluye que el fue despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Folios 62 y 63: Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales: Quien juzga observa que trata de copia simple referida a calculo por concepto de Prestaciones Sociales del actor, carente de firmas de las partes sello húmedo, que demuestre que fue recibido por el actor, en consecuencia se desestima. Así se decide.

DE LOS TESTIGOS:

Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Se deja constancia que fue DESISTIDA. Así se señala.

DE LA INSPECCION JUDICIAL y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Quien sentencia observa que en virtud de la incomparececencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue evacuada la referida prueba y por cuanto quedó evidenciada la prestación de servicio personal quien sentencia no le otorga las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Y lo que respecta al bono de alimentación, se declara procedente, en virtud que la accionada en la contestación de la demanda, argumentó que la Alcaldía paga el 0,25% de lo establecido en la Ley:
En cuanto a la exhibición de los libros de jornadas de lunes a domingos esta juzgadora considera con fundamento a la doctrina patria, y por cuanto le corresponde a la actora, probar sus afirmaciones de los domingos laborados, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que el exceso legal demandado debe probarlo el accionante, criterio que comparte esta juzgadora, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que se declara la improcedencia de los domingos reclamados. Asi se decide

DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:

Folios 84 al 89: Relacionados con control de contratos emitidos, notificaciones de fechas 04-10-2005; 23-03-2006; y 25-05-2006 respectivamente, copias de libreta de ahorro de fecha 08-09-2005 en Banfoandes. Por cuanto en el presente caso se observa, que la demandante en la audiencia oral, quedó establecida que la relación de trabajo se inicio en fecha 01-02-2005, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se concluye que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 30-11-2008. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es ejercida por la ciudadana DAYSY DAYANA DÍAZ, PALENCIA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.775.916, con ocasión a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En este sentido de las alegaciones de la actora se desprende, Que su mandante ciudadana: DAYSY DAYANA DÍAZ PALENCIA, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 31-12-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98).
Por su parte la demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que no opera la confesión ficta.
En el primer orden de ideas es importante resaltar, que la parte actora señaló en la audiencia de juicio oral y pública el inicio de la relación de trabajo en fecha 01-02-2005, y no en la fecha indicada en el escrito libelar por lo que esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tiene como cierta la fecha indicada. Así se decide.
Respecto a la fecha de la terminación del vinculo laboral se reseña al folio 60 notificación de fecha 16-12-2008 mediante la cual de la demandada le informa a la actora la terminación de la relación laboral a partir del 31-12-2008, concluyéndose por consiguiente el despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En virtud de lo descrito, esta Juzgadora, concluye que la fecha de inicio de la prestación de servicio personal ocurrió a partir 01-02-2005 y culminó el 31-12-2008.
En lo que respecta al bono de alimentación, se declara procedente, en virtud que la accionada en la contestación de la demanda, argumentó que la Alcaldía paga el 0,25% de lo establecido en la Ley:
Con relación al reclamo de los domingos laborados, quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, y tomando en consideración que le corresponde a la actora, probar sus afirmaciones de los domingos laborados, pues la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el exceso legal demandado debe probarlo el accionante, criterio que comparte esta juzgadora, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que se declara la improcedencia de los domingos reclamados. Así se Decide.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, aguinaldos, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos Así se decide.

Fecha de ingreso 01-02-2005 hasta el 31-12-2008

Desde 01-02-2005 hasta el 01-05-2006
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00; diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,50 = 94,50 / 360 días = 0,27
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,38
13,50 + 0,27 + 3,38 = Bs. 17,15 salario integral.

Desde 01-05-2006 hasta el 01-05-2007
Salario mensual devengado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,53
Alícuota bono vacacional = 8 días x 15,53= 124,24 / 360 días = 0,35
Alícuota de utilidades = 90 días x 15,52 = 1.397,70 / 360 = 3,89
15,53 + 0,35 + 3,89 = Bs. 19,77 salario integral.

Desde 01-05-2007 hasta el 31-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,67
Alícuota bono vacacional = 9 días x 26.67= 240,03 / 360 días = 0,67
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,67 = 2.400,30 / 360 = 6,67
26,67 + 0,67 + 6,67 = Bs. 34,01 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Desde el 01-02-2005 hasta el 15-05-2005: 0 días
Desde el15-05-2005 hasta el 01-02-2006: 45 días x Bs. 17,15 = Bs. 771,75
Desde el 01-02-2006 hasta el 01-02-2007: 62 días x Bs. 19,77 = Bs. 1.225,74
Desde el 01-02-2007 hasta el 01-02-2008: 64 días x Bs. 34,01 = Bs. 2.176,64
Desde el 01-02-2008 hasta el 31-12-2008: 55 días x Bs. 34,01 = Bs. 1.870,55

Total: Bs. 6.044,68

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente

Desde 01-02-2005 hasta el 01-02-2006: 15 días + 7 días = 22 días
Desde 01-02-2006 hasta el 01-02-2007: 16 días + 8 días = 24 días
Desde 01-02-2007 hasta el 01-02-2008: 17 días + 9 días = 26 días
Fracción desde 01-02-2008 hasta el 31-12-2008 = 17 días + 9 = 26 días / 12 meses = 2,17 x 10 meses laborados = 21,70 días

Para un total de 93,70 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 93,70 x 26,66 =
Total: Bs. 2.498,05

Utilidades del 2005 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año:
Fracción: 01-02-2005 hasta 15-12-2005 = 90 días/ 12 meses = 7,50 días x 11 meses trabajados = 82,50.
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días

Total días 352,50 x 26,67 = Bs. 9.401,18

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 34,01 = Bs. 4.081,20
Preaviso: 60 días X = Bs. 34,01 = Bs. 2.040,60

Total: Bs. 6.121,80

Cesta Ticket. Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Fracción Año 2005:
21 cupones x 11 meses = 231
Año 2006: 21 cupones x 12 meses = 252
Año 2007: 21 cupones x 12 meses = 252
Año 2008: 21 cupones x 11 meses = 231

Total cupones: 966 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 15.697,50

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS.
(Bs. 39.763,21)

En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-02-2005, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Respescto a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: DAYSY DAYANA DÍAZ PALENCIA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.775.916, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2010, y publicada a las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ


DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000107