REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 27 de octubre del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ANGEL ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ,
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANDREINA BELLO
DEMANDADA: ESTADO COJEDES.
ASUNTO: HP01-L-2009-000226
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de noviembre del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano: ANGEL ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.871.386 asistido por la Abg. ANDREINA BELLO, inscrita en IPSA bajo el número 57.222, contra el ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que el ciudadano: ANGEL ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ, ya identificado, inició su relación laboral en fecha 01-03-2001,por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Gobernación del estado Cojedes, Dirección de Educación Regional desempeñándose como VIGILANTE EN LA ESCUELA José Laurencio Silva. Que la relación laboral culminó el 31-12-2004 en la que le informaron su despido sin que mediara causal alguna. Que durante la relación laboral nunca se les pagó sus prestaciones sociales y otros beneficios, Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones cumplidas y Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional Bonificación de fin de año, bono alimenticio . Que opone como punto previo la interrupción de la prescripción en virtud de de su reclamación por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes en fecha 13 de noviembre de 2008. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.836,80)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 191 al 199
Niega, rechaza y contradice:
Que la relación laboral terminó en fecha 31-12-2004, por cuanto no existe el último contrato alegado por el demandante, siendo su último contrato de fecha 01-01-2004 hasta 30-06-2004. Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.712,00 por concepto de Prestación de antigüedad. Que los montos reclamados bajo el concepto de bono de alimentación observa su representada que la Ley que regulaba la materia de alimentación para los trabajadores fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15-09-1.998 que entraría en vigencia a partir del 01-01-.999, salvo para el sector público, para cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria y que en ese sentido constituye un hecho notorio que la Entidad Federal Estado Cojedes no pagaba la obligación alimentaría a sus trabajadores ya que no tenia la posibilidad presupuestaria. Que ha operado la prescripción de la acción en lo atinente al tiempo transcurrido entre el día 30-06-2004, cuando se produce el cese de las funciones del trabajador con el ente público demandado y la fecha en la cual se presenta la reclamación.

MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue desistido.

DOCUMENTALES:
Folios: 07al 25: Expediente Administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, signado con el Nº 055-08-03-00550, Marcado con la letra “A”. Mediante el cual se aprecia procedimiento relacionado con reclamación realiza por el actor, a los fines que le sean cumplidos sus derechos derivados de la prestación personal de servicio llevado. Y muy especialmente al folio 15 en la que se evidencia manifestación expresa de la representación judicial de la accionada en cuanto se dejó sentado “Que el estado no puede pagar deudas que no están incluidas en el presupuesto anual, el monto de esta reclamación no está incluido en el presupuesto del año 2008…. Pero el estado como un buen padre de familia hará las diligencias necesarias para que esta reclamación se incluida en el presupuesto del año 2009, o que las instituciones respectivas solicite un crédito adicional para tales efectos”.
En consecuencia resaltado lo anterior, se evidencia que efectivamente el Estado Cojedes le adeuda al demandante de autos los conceptos reclamados, los cuales serán ampliados en la motiva. Así se decide.
Folio 49: Relación de Contratos Laborales, correspondiente a los años 2003 y 2004 del trabajador demandante, emanado de la oficina de Personal de la Gobernación del estado Cojedes, Marcado con la letra “B”. Quien decide lo corrobora la prestación de de servicio del actor. Así se declara.

Folio 50 y 51, 52, 53, 54 al 56, 57: Comunicación dirigida al ciudadano Procurador del estado Cojedes, Abg. Argenis Pérez, recibida en fecha 27/10/09, inserta al. Marcado con la letra “C”; Oficio Nº 0869/09 de fecha 03/11/2009 emanado del despacho de la Procuraduría General del estado Cojedes, Marcado con la letra “D”; Constancia emanada del Archivo General de la Gobernación del estado Cojedes, inserto al Marcado con la letra “E, Marcado con la letra “F”.” Acta de Visita de Inspección realizada el 28/04/2005; Nóminas correspondientes a los años 2001 y 2002, Marcados desde el número “01” al “60”. Quien decide en virtud que se evidencia del expediente administrativo Nº 055-08-03-00550, Quien decide corrobora que la demandada adeuda los conceptos reclamados por no evidenciarse el pago de los mismos. Así se establece.
Folios:61 al 70 117 al 130, 131 al 152: Contratos Laborales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004; Control de Asistencia , Cronograma de Guardias, durante los años 2001, 2002, 2003; Quien sentencia le otorga valor probatorio de la fecha de terminación del vinculo laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto, esto es, el 31-12-04

PRUEBA DE INFORME
Esta juzgadora no tiene que valorar en virtud que no consta sus resultas. Así se declara.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Quién juzga verifica, que en la audiencia de juicio oral la parte demandada no presento para su exhibición los contratos de trabajo de los años 2003 y 2004, Por consiguiente de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto que la relación laboral culminó en la fecha indicada por el actor en su libelo esto es, el 31-12-2004. Asi se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA
Folio 155 al 188: Copia fotostática del expediente administrativo del ciudadano ANGEL ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ, contentivo de treinta y cuatro (34) folios, marcado con la letra “B”, Quien juzga observa que se relaciona con copias simples del expediente HP01-L-2005-000100 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual no guarda relación con los conceptos ventilados con el presente asunto en consecuencia se desecha. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación incoada por el ciudadano: ANGEL ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.871.386 desprendiéndose de sus alegaciones Que el ciudadano: ANGEL ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ, ya identificado, inició su relación laboral en fecha 01-03-2001,por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Gobernación del estado Cojedes, Dirección de Educación Regional desempeñándose como VIGILANTE EN LA ESCUELA José Laurencio Silva. Que la relación laboral culminó el 31-12-2004 en la que le informaron su despido sin que mediara causal alguna. Que durante la relación laboral nunca se les pagó sus prestaciones sociales y otros beneficios, Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones cumplidas y Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional Bonificación de fin de año, bono alimenticio . Que opone como punto previo la interrupción de la prescripción en virtud de de su reclamación por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes en fecha 13 de noviembre de 2008. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.836,80)

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que la relación laboral terminó en fecha 31-12-2004, por cuanto no existe el último contrato alegado por el demandante, siendo su último contrato de fecha 01-01-2004 hasta 30-06-2004. Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.712,00 por concepto de Prestación de antigüedad. Que los montos reclamados bajo el concepto de bono de alimentación observa su representada que la Ley que regulaba la materia de alimentación para los trabajadores fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15-09-1.998 que entraría en vigencia a partir del 01-01-.999, salvo para el sector público, para cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria y que en ese sentido constituye un hecho notorio que la Entidad Federal Estado Cojedes no pagaba la obligación alimentaría a sus trabajadores ya que no tenia la posibilidad presupuestaria. Que ha operado la prescripción de la acción en lo atinente al tiempo transcurrido entre el día 30-06-2004, cuando se produce el cese de las funciones del trabajador con el ente público demandado y la fecha en la cual se presenta la reclamación.

En este orden de ideas corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto al punto previo de la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio oral por la representación de la Procuraduría del estado Cojedes, y siendo el caso que en la audiencia oral de juicio las partes coincidieron que hubo renuncia del beneficio de prescripción de la accionada por cuanto el demandante hizo reclamación en sede administrativa y el estado fue notificado en fecha 14-10-2008, procedimiento en el que se evidencia manifestación expresa de la representación judicial de la accionada del reconocimiento de la deuda por conceptos derivados de la relación laboral tal como se desprende al folio 15 de las actas procesales, y verificado que la demanda fue interpuesta en fecha 13-11-2009, es por lo que esta juzgadora atendiendo a lo manifestado por las partes y conforme a la documental aportada considera no procedente la defensa prescripción alegada. Así se decide.

Descrito lo anterior, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición del actor, se puede evidenciar de las actas procesales, y de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral, concretamente de documento publico administrativo emitido por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, al folio 15 manifestación expresa de la representación judicial de la accionada en que Omisiss “el estado no puede pagar deudas que no están incluidas en el presupuesto anual, el monto de esta reclamación no está incluido en el presupuesto del año 2008 …. pero el estado como un buen padre de familia hará las diligencias necesarias para que esta reclamación se incluida en el presupuesto del año 2009, o que las instituciones respectivas solicite un crédito adicional para tales efectos. Negrilla del Tribunal.
En relación a la fecha de inicio quedó establecido en el debate oral que la prestación de servicio del actor ocurrió desde el 01-02-2001, difiriendo el apoderado judicial de la demandada la fecha de culminación al indicar que ocurrió el 30-06-2004.
Es por ello que esta juzgadora atendiendo la normativa contenida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la carga de la prueba y en atención a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales comparte esta Juzgadora, que una vez admitida la prestación de servicio personal por la demandada los hechos que fueren negados deberán ser probados por su empleador, y siendo que en el caso in comento se observa del acervo probatorio la fecha de terminación de la relación laboral indicada por el actor, al folio 52; es por lo que esta juzgadora tiene admitida la fecha indicada en su escrito libelar es decir hasta el 31 de diciembre de 2004, el cual culminó por despido injustificado, siendo procedente los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Ahora bien, partiendo que el actor manifestó en la audiencia oral, haber recibido el concepto de vacaciones relativo al año 2003-2004, es decir, el pago de dicho año o periodo sin goce de disfrute, le corresponde al demandante el pago integro de las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la bonificación de fin de año: 2003 y 2004, recalcando no haber disfrutado ningún año, así como no haber recibió anticipo de prestaciones sociales, razón suficiente para quien sentencia ordenar su pago. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas se declara procedente la presente demanda por lo que quien sentencia, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referida a los derechos laborales del trabajador, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales objeto de la presente pretensión, en consecuencia, esta juzgadora ordena el pago de los conceptos reclamados siendo procedentes, los siguientes: Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones cumplidas y Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional Bonificación de fin de año, bono alimenticio. Todo ello en virtud que analizadas las copias certificadas de las actas emitidas por la Inspectorìa del Trabajo, no consta que el funcionario que representó al estado Cojedes, haya aportado documentales que demuestren que se haya liberado de los conceptos generados con ocasión a la prestación de servicio personal de la actora. En consecuencia, se ordena al Estado Cojedes, a pagar los siguientes conceptos:

Desde el 01-03-2001 al 31-12-2004.
Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual
Año 2001: Decreto 2.387 de fecha 02-05-2001: Bs. 158,00 salario diario Bs. 5,2
Alícuota bono vacacional = 7 días x 5,2 = 36,4 / 360 días = Bs. 0,1.
Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 5,2 = 312, / 360 = Bs. 0,86
Bs.0, 1 + Bs. 0,86 + 5,2 = Bs. 6,16 salario integral

Año 2002: Decreto 1.752 de fecha 28-04-2002: Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 8 días x 6,34 = 50,72 / 360 días = Bs. 0,14.
Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 6,34 = 380,4 / 360 = Bs. 1,05
Bs.0, 14 + Bs. 1,05 + 6,34 = Bs. 7,53 salario integral

Año 2003: Decreto 2.387 de fecha 02-05-2003 desde 01-01 hasta el 30-09-2003 Bs. 209,09, salario diario Bs. 6,96
Alícuota bono vacacional = 9 días x 6,96 = 62,64 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 6,96 = 417,6 / 360 = Bs. 1,16
Bs.0,17 + Bs. 1,16 + 6,96 = Bs. 8,29 salario integral

Año 2003: Decreto 2.387 de fecha 02-05-2003 desde 01-10-03 hasta 01-05-04 Bs. 247,10, salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional = 9 días x 8,23 = 74,07 / 360 días = Bs. 0,20.
Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 8,23 = 493,8 / 360 = Bs. 1,37
Bs.0,20+Bs.1,37+8,23=Bs.9,60salariointegral

Año 2004: Decreto 2.902 de fecha 30-04-04 Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71
Alícuota bono vacacional = 10 días x 10,71 = 107,10 / 360 días = Bs. 0,29.
Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 10,71 = 642,60 / 360 = Bs. 1,78
Bs.0,29+Bs.1,78+10,71= Bs.12,78salariointegral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 01-03- 2001 hasta el 01-06-2001 0 días (primeros 3 meses)
Desde el 01-07-2001 al 01-03 2002 45 días x 7,53 = 338,85
Desde el 01-03-2002 al 01-03-2003 62 días x 8,29 = 513,98
Desde el 01-03-2003 al 01-03-2004 64 días x 12,78 = 817,92
Desde el 01-03-2004 al 31-12-2004 45 días x 12,78 = 575,10

Total: Bs. 2.245,85.

Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
120 días x 12,78 = Bs. 1.533,60,
60 días x 12,78 = Bs. 766,80
Total Bs. 2.300,40

VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2007-2008 y BONO VACACIONAL. Artículos 219 y 223 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. FRACCION.
Desde el 01-03-2001 al 01-03-2002: 15 días + 7días = 22 días
Desde el 01-03-2002 al 01-03-2003: 16 días + 8días = 24 días
Desde el 01-03-2003 al 01-03-2004: 17 días + 9días = 26 días
Fraccion: 15 días / 12 meses = 1,25 x 9 meses laborados = 11,25 días x 10,71 salario básico.
Total días a pagar 83,25 días x 10,71 = Bs. 891,61

UTILIDADES:
Fracción Año 2001: 67,50 días
Año 2002: 90
Año 2003: 90 días
Año 2004: 90 días

Para un Total días 337,50 x 10,71 = Bs. 3.614,63

BONO DE ALIMENTACION.
Año 2001= 21 cupones x 9 meses = 189 cupones.
Año 2002= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2003= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2004= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
TOTAL CUPONES: 945 cupones x 0,25% U/T actual Bs. 16,25 = Bs.15.356,25 En consecuencia deberán ser calculados desde 01-03-2001, hasta el 31-12-2004 de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir deberán ser pagados en dinero efectivo, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.
Para un total general de la presente demanda de: VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.408,74).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-03-2001 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-12-2004, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2004, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: ANGEL ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.871.386 contra el DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2010, y publicada a las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ.



DMLS/LD.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2009-000226