REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 25 de octubre del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: VILLALBA OCHOA ANA CECILIA y VARGAS SÁNCHEZ JOHANNA MARIA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS SILVA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
ASUNTO: HP01-L-2009-000240
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado las ciudadanas: VILLALBA OCHOA ANA CECILIA y VARGAS SÁNCHEZ JOHANNA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.368.160 y 16.159.717 respectivamente asistidas por los Abg. LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS SILVA inscritos en el IPSA bajo los N°(s) 102.714, y 55.151 contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la actora VILLALBA OCHOA ANA CECILIA : Ya identificada, Que inició su relación laboral en fecha 01-09-2004, hasta el 30-11-2004, desempeñándose en calidad de Asistente Administrativo I. Que la relación laboral se configuró mediante contratos a tiempo determinado. Que laboró de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 5:00 pm., con un ultimo salario de Bs. 2091,90. Que le notificaron verbalmente que estaba despedida. Que ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales para cobrar sus prestaciones sociales y no ha podido obtener un resultado positivo sus prestaciones sociales y otros beneficios, Que demanda los siguientes conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva que los regula: Prestación de antigüedad, días adicionales, Indemnización por despido y preaviso, Vacaciones cumplidas y no pagadas, Vacaciones cumplidas y no disfrutadas, Diferencia de pago de aguinaldos, Diferencia del beneficio de alimentación, intereses por fideicomiso. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.228,05). De la actora VARGAS SÁNCHEZ JOHANNA MARIA: Ya identificada, Que inició su relación laboral en fecha 20-12-2004, hasta el 15-12-2008, desempeñándose en calidad de Asistente General Que la relación laboral se configuró mediante contratos a tiempo determinado. Que laboró de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 5:00 pm., con un ultimo salario de Bs. 2.091,90. Que le notificaron verbalmente que estaba despedida. Que ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales para cobrar sus prestaciones sociales y no ha podido obtener un resultado positivo sus prestaciones sociales y otros beneficios, Que demanda los siguientes conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva que los regula: Prestación de antigüedad, días adicionales, Indemnización por despido y preaviso, Vacaciones cumplidas y no pagadas, Vacaciones cumplidas y no disfrutadas, Diferencia de Bonificación de fin de año, Diferencia del beneficio de alimentación, intereses por fideicomiso. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 73.966,30)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
NO CONSTESTO LA DEMANDA.


PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 al 42, 43: Referidas con originales de Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Falcón de fecha 12/06/2008; y 03/06/2008 de cada una de las actoras; copias fotostáticas de primera y ultima pagina de la Libreta cuenta nomina de la actora y copia fotostática de recibo de pago emitido por la demandada a la actora JOHANNA MARIA VARGAS SANCHEZ; Copia fotostática de la Resolución N° 023/2007 de fecha 08-01-2007 emitida por el Alcalde del Municipio Falcón; Libreta cuenta nomina de la entidad financiera Bancoro C.A; recibos de pagos. Quien decide verifica la prestación de servicio personal de cada una de las actoras, salario devengado, horario laboral, tiempo de servicio prestado para la demandada, corroborándose efectivamente el salario de Bs. 2.091,90 mensual con las asignaciones, en virtud que al vuelto del folio 36 existe deposito de nomina por la cantidad señalada. Así se decide

Folios 53 al 81: Convención Colectiva: En copia simple quien decide, sólo lo considera como normativa que rige a los trabajadores de la demandada y no como prueba. De la misma se observa que su aplicación se genera desde su entrada en vigencia, esto es, desde el 01-01-2006, tal como lo prevé la cláusula 68, y antes de la referida fecha, las disposiciones de la Ley del Trabajo. Así se declara.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue desistido.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


La presente causa se inicia mediante demanda incoada por las ciudadanas: VILLALBA OCHOA ANA CECILIA y VARGAS SÁNCHEZ JOHANNA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.368.160 y 16.159.717 respectivamente. Que durante la relación laboral nunca le pagaron sus prestaciones sociales y otros beneficios, Que demandan los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales, Indemnización por despido y preaviso Vacaciones cumplidas y no pagadas, Vacaciones cumplidas y no disfrutadas, Diferencia de pago de aguinaldos, diferencias de beneficio de alimentación, intereses por fideicomiso. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 145.194,35).

Igualmente se observa, que la demandada, vale decir MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no opera la confesión ficta. No obstante es deber de sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso y actuar de manera diligente a fin de garantizar una correcta defensa de los intereses de su representada, debiendo sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso.
Determinado lo anterior, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición de las demandantes, se puede evidenciar de las actas procesales, y del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio oral, específicamente de constancias de trabajos en originales, emitidas por la demandada a cada una de las actoras a los folios 30 y 43, a través de las cuales se evidencia la prestación de servicio personal, cargo ejercidos e inicio de la relación laboral, vale decir, de la ciudadana JOHANNA MARIA VARGAS SANCHEZ desde el 20-12-2004, y de la ciudadana ANA CECILIA VILLALBA OCHOA desde 01-09-2004.
Así mismo es importante señalar en cuanto a la fecha de egreso de las actoras que en la audiencia oral de juicio quedó establecido que no le fueron pagados las diferencias de pago de aguinaldos del último año de servicio, es decir del año 2008, y que la relación laboral culminó por despido injustificado
Consecuente con lo anterior se observa que en virtud que las actoras fueron despedidas les corresponde la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora tiene como cierta que la prestación de servicio de las actoras terminó en fechas indicadas en el libelo, esto es, para la actora JOHANNA MARIA VARGAS SANCHEZ el 15-12-2008 y de la actora ANA CECILIA VILLALBA OCHOA 30-11-2008, por lo que se considera procedente la presente reclamación. Así se decide.
Respecto al salario se constata de las ut supra indicadas constancias de trabajos de los recibos de pagos y de libretas de cuenta nomina de las actoras que el salario devengado durante la relación laboral corresponde con el señalado en el escrito libelar para ambas actoras un salario básico mensual de Bs. 2.091,90. Así se declara.
En cuanto al concepto de vacaciones cumplidas no pagadas, es relevante resaltar que en el escrito libelar la parte actora solicitó el pago de este concepto con aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez de la contratación colectiva, por lo que una vez analizado se declara su procedencia conforme a lo indicado en la cláusula 18 de la contratación colectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al principio In dubio pro operario en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas en materia laboral. Y en cuanto a la solicitud del pago de vacaciones de acuerdo al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo esta juzgadora considera que tal concepto será satisfecho su cumplimiento con lo condenado conforme a la contratación colectiva ya mencionado.
En relación a la diferencia de Bonificación de fin año, igualmente se observa que las accionantes reclaman una diferencia de 30 días desde el año 2004 al 2007 y de manera integra 120 días correspondientes al ultimo año de servicio personal, es decir 2008.
En este sentido, siendo el caso que es aplicable la contratación colectiva del año 2006 en cuanto al pago de 120 días de aguinaldos según se evidencia de la cláusula 23 de la convención colectiva de empleados Públicos Municipales del estado Cojedes, es por ello que se declara procedente sólo respecto a los años: 2006, 2007 y 2008, siendo procedente la diferencia reclamada para los años 2006 y 2007 y el ultimo año de manera integra, es decir 120 días, para un total de 180 días. Así se decide.
Con relación a los años 2004 y 2005 la alícuota de utilidades y bono vacacional serán calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y a razón de 90 días de utilidades. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas se declara procedente la presente demanda por lo que quien sentencia, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referida a los derechos laborales del trabajador, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales objeto de la presente pretensión, en consecuencia, esta juzgadora ordena el pago de los conceptos reclamados objeto de la demanda siendo procedentes, los siguientes: Todo ello en virtud que de las actas procesales no consta medio probatorio alguno que demuestre que la demandada se haya liberado de los conceptos generados con ocasión a la prestación de servicio personal de cada actora. En consecuencia, se ordena al Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, a pagar a la actora, los siguientes conceptos, Prestación de antigüedad, días adicionales, Indemnización por despido y preaviso, Diferencia del beneficio de alimentación, intereses por fideicomiso.

ANA CECILIA VILLALBA OCHOA desde 01-09-2004 hasta el 30-11-2008.

AÑO 2004:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado mensualmente Bs. 2.091,90 diarios Bs. 69,73
Alícuota bono vacacional = 7 días x 69,73 = 488,11 / 360 días = 1,36
Alícuota de utilidades = 90 días x 69,73 = 6.275,70 /360 = 17,44
69,73 + 1,36+ 17,44 = Bs. 88,53 salario diario integral

AÑO 2005:
Alícuota bono vacacional = 8 días x 69,73 = 557,84 / 360 días = 1,55
Alícuota de utilidades = 90 días x 69,73 = 6.275,70 /360 = 17,44
69,73 + 1,55+ 17,43 = Bs. 88,71 salario diario integral

Año 2006
Alícuota bono vacacional = 9 días x 69,73 = 627,57 / 360 días = 1,75
Alícuota de utilidades (contratación colectiva) = 120 días x 69,73 = 8.367,60 /360 = 23,25
69,73 + 1,75+ 23,25 = Bs. 94,73 salario diario integral

AÑO 2007:
Alícuota bono vacacional = 10 días x 69,73 = 697,30 / 360 días = 1,94
Alícuota de utilidades (contratación colectiva) = 120 días x 69,73 = 8.367,60 /360 = 23,25
69,73 + 1,94+ 23,25 = Bs. 94,92 salario diario integral

Año 2008 :
Alícuota bono vacacional = 11 días x 69,73 = 767,03 / 360 días = 2,13
Alícuota de utilidades (contratación colectiva) = 120 días x 69,73 = 8.367,60 /360 = 23,25
69,73 + 2,13+ 23,25 = Bs. 95,11 salario diario integral

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-09-2004 hasta el 01-12-2004= 0 días
01-12-2004 hasta el 01-09-2005= 45 días x Bs. 88,71= Bs. 3.991,95
01-09-2005 hasta el 01-09-2006= 62 días x Bs. 94,73 = Bs. 5.873,26
01-09-2006 hasta el 01-09-2007= 64 días x Bs. 94,92 = Bs. 6.074,88
01-09-2007 hasta el 01-09-2008= 66 días x Bs. 95,11 = Bs. 6.277,26
01-09-2008 hasta el 30-11-2008= 10 días x Bs. 95,11 = Bs. 951.10

TOTAL: Bs. 23.168,45

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 95,11 = Bs. 11.413,20
Preaviso: 60 días X = Bs. 95,11 = Bs. 5.706, 60
TOTAL: Bs. 17.119,80

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 01-09-2004 al 01-09-2005 : = 15 días (LEY ORGANICA DEL TRABAJO)
Desde 01-09-2005 al 01-09-2006 : = 50 días (CONVENCIÒN COLECTIVA AÑO 2006)
Desde 01-09-2006 al 01-09-2007 : = 50 días (CONVENCIÒN COLECTIVA AÑO 2006)
Desde 01-09-2007 al 01-09-2008 := 50 días (CONVENCIÒN COLECTIVA AÑO 2006)
Fracción 50 días /12 meses = 4,0 x 3 meses laborados = 12 días.
Para un total de 177 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 177 x 69,73 = 12.342,21
TOTAL: Bs. 12.342,21

Diferencia de bonificación de fin de año:
30 días reclamados por cada año de prestación de servicio, siendo el caso que es aplicable la contratación colectiva del año 2006 en cuanto al pago de 120 días de aguinaldos, en virtud que en los años anteriores le fueron pagados 90 días, sólo es procedente respecto a los años: 2006, 2007. Asimismo por cuanto quedó establecido en el debate oral que no le ha sido pagado el año 2008 en por lo que se declara procedente de manera integra de 120 días, que suman la totalidad de 180 días a pagar.
Total: 180 días x 69,73
TOTAL: Bs. 12.551,40

Diferencia del bono de alimentación:
21 cupones x el mes de noviembre
TOTAL CUPONES A PAGAR: 21 cupones x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 341,25
Para un total general de los conceptos adeudados a la ciudadana ANA CECILIA VILLALBA OCHOA de Bs. 65.523,11

JOHANNA MARÍA VARGAS SÁNCHEZ desde 20-12-2004 hasta el 15-12-2008.
AÑO 2004:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado. Bs. 2.091,90 diarios Bs. 69,73
Alícuota bono vacacional = 7 días x 69,73 = 488,11 / 360 días = 1,36
Alícuota de utilidades = 90 días x 69,73 = 6.275,70 /360 = 17,44
69,73 + 1,36+ 17,44 = Bs. 88,53 salario diario integral

AÑO 2005:
Alícuota bono vacacional = 8 días x 69,73 = 557,84 / 360 días = 1,55
Alícuota de utilidades = 90 días x 69,73 = 6.275,70 /360 = 17,44
69,73 + 1,55+ 17,43 = Bs. 88,71 salario diario integral

Año 2006
Alícuota bono vacacional = 9 días x 69,73 = 627,57 / 360 días = 1,75
Alícuota de utilidades (contratación colectiva) = 120 días x 69,73 = 8.367,60 /360 = 23,25
69,73 + 1,75+ 23,25 = Bs. 94,73 salario diario integral

AÑO 2007:
Alícuota bono vacacional = 10 días x 69,73 = 697,30 / 360 días = 1,94
Alícuota de utilidades (contratación colectiva) = 120 días x 69,73 = 8.367,60 /360 = 23,25
69,73 + 1,94+ 23,25 = Bs. 94,92 salario diario integral

Año 2008 :
Alícuota bono vacacional = 11 días x 69,73 = 767,03 / 360 días = 2,13
Alícuota de utilidades (contratación colectiva) = 120 días x 69,73 = 8.367,60 /360 = 23,25
69,73 + 2,13+ 23,25 = Bs. 95,11 salario diario integral

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
20-12- 2004 hasta el 20-03-2005= 0 días
20-03-2004 hasta el 20-12-2005= 45 días x Bs. 88,71= Bs. 3.991,95
20-12-2005 hasta el 20-12-2006= 62 días x Bs. 94,73 = Bs. 5.873,26
20-12-2006 hasta el 20-12-2007= 64 días x Bs. 94,92 = Bs. 6.074,88
20-12-2007 hasta el 15-12-2008= 66 días x Bs. 95,11 = Bs. 6.277,26

TOTAL: Bs. 22.217,35

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 95,11 = Bs. 11.413,20
Preaviso: 60 días X = Bs. 95,11 = Bs. 5.706,60
TOTAL: Bs. 17.119,80

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 20-12-2004 al 20-12-2005 : = 15 días (LEY ORGANICA DEL TRABAJO)
Desde 20-12-2005 al 20-12-2006 : = 50 días (CONVENCIÒN COLECTIVA AÑO 2006)
Desde 20-12-2006 al 20-12-2007 : = 50 días (CONVENCIÒN COLECTIVA AÑO 2006)
Desde 20-12-2007 al 15-12-2008 := 50 días (CONVENCIÒN COLECTIVA AÑO 2006)
Total 200 días x 69,73 0 Bs. 13.946,00
TOTAL: Bs. 11.505,45

Diferencia de Bonificación de fin de año: 30 días reclamados, siendo el caso que es aplicable la contratación colectiva del año 2006 en cuanto al pago de 120 días de aguinaldos, en virtud que en los años anteriores le fueron pagados 90 días, sólo es procedente respecto a los años: 2006, 2007. Asimismo por cuanto quedó establecido en el debate oral que no le ha sido pagado el año 2008 en por lo que se declara procedente de manera integra de 120 días, para un total de
Total: 180 días x 69,73
TOTAL: Bs. 12.551,40

Diferencia del bono de alimentación:
21 cupones x el mes de noviembre
TOTAL CUPONES A PAGAR: 21 cupones x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 341,20
Para un total general de los conceptos adeudados a la ciudadana de JOHANNA MARÍA VARGAS SÁNCHEZ Bs. 63.735,20


PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 129.599,56).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, la fecha de inicio de la relación de trabajo, de cada una de las actoras vale señalar de la ciudadana JOHANNA MARIA VARGAS SANCHEZ desde el 20-12-2004, y de la ciudadana ANA CECILIA VILLALBA OCHOA desde 01-09-2004.
hasta la culminación de la misma, para la actora JOHANNA MARIA VARGAS SANCHEZ el 15-12-2008 y de la actora ANA CECILIA VILLALBA OCHOA 30-11-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de las actoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadanas: VILLALBA OCHOA ANA CECILIA y VARGAS SÁNCHEZ JOHANNA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.368.160 y 16.159.717 respectivamente contra el MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2010, y publicada a las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo
nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIGIA DÍAZ.



DMLS/LD.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2009-000240