REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 19 de octubre del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: EGLEE ADAY LÓPEZ CARBALLO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROSENDO RAMON HERNANDEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
ASUNTO: HP01-L-2009-000203
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana: EGLEE ADAY LÓPEZ CARBALLO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.648.329 asistida por el Abg. ROSENDO RAMON HERNANDEZ, inscrito en IPSA bajo el número 101.510, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la ciudadana: EGLEE ADAY LÓPEZ CARBALLO, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-06-2004, desempeñándose en calidad de Asistente Administrativo I. Que durante la relación laboral nunca se les pagó sus prestaciones sociales y otros beneficios, Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales, Vacaciones cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, Diferencia de Bonificación de fin de año, Cesta Ticket, Diferencias salariales Indemnización por despido y preaviso. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.313,28)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
NO CONSTESTO LA DEMANDA.


PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folios 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 al 57: Marcadas con letras “A” “B”., “C” “D” “E”, “F” “G”: relacionadas con copia de Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Falcón de fecha 05/11/2008; carnets de trabajo, oficios de fechas 28-12-2005, 22-12-2006; emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón; Libreta de la entidad financiera Bancoro C.A, acta emitidas por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. Quien juzga verifica la prestación de servicio personal de la actora, salario devengado, horario laboral, tiempo de servicio prestado para la demandada, y específicamente al folio 54 del acta emitida de la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes mediante la cual la actora en su reclamación hace valer que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 01-06-2004, verificándose en la referida acta que el representante del Municipio no aporto alguna instrumental, que demuestre haberse liberado del pago de los conceptos generados con ocasión a la prestación de servicio personal con la actora, por lo que debe declararse procedente la presente reclamación. Así se decide

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue desistido.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: EGLEE ADAY LÓPEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.648.329 se desprende de sus alegaciones, que inició su relación laboral en fecha 01-06-2004, para el MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES, desempeñándose en calidad de Asistente Administrativo I. Que durante la relación laboral nunca le pagaron sus prestaciones sociales y otros beneficios, Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales, Vacaciones cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, Diferencia de Bonificación de fin de año, Cesta Ticket, Diferencias salariales Indemnización por despido y preaviso. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.313,28)

Igualmente se observa, que la demandada, vale decir MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no opera la confesión ficta. No obstante es deber de sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso y actuar de manera diligente a fin de garantizar una correcta defensa de los intereses de su representada, debiendo sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso.
Descrito lo anterior, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición del actor, se puede evidenciar de las actas procesales, y de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral, concretamente de documento publico administrativo emitido por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, acta en la que la demandada presentó oferta real de pago a la actora, evidenciándose por una parte que la demandada ofreció a la actora, el pago en sede administrativa que le adeuda a la demandante prestaciones y otros beneficios y por la otra se constató igualmente, a fecha de inicio de la relación de trabajo la cual con coincide con la copia de constancia de trabajo, siendo que dicha fecha se corrobora con la copia certificada de la acta inserta al folio 54 actora quien hizo valer como fecha de ingreso el día 01 de junio de 2004, por lo que esta juzgadora considera procedente la presente reclamación. Todo ello en virtud que analizadas las copias certificadas de las actas emitidas por la Inspectorìa del Trabajo , no consta que el funcionario que representó al Municipio Falcón, haya aportado documentales que demuestren que se haya liberado de los conceptos generados con ocasión a la prestación de servicio personal de la actora.
Por consiguiente quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio del actor indicada en su escrito libelar es decir desde el 01 de junio de 2004, hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas se declara procedente la presente demanda por lo que quien sentencia, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referida a los derechos laborales del trabajador, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales objeto de la presente pretensión, en consecuencia, esta juzgadora ordena el pago de los conceptos reclamados siendo procedente, los siguientes: Prestación de antigüedad, días adicionales, Vacaciones cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, Diferencia de Bonificación de fin de año, Cesta Ticket, Diferencias salariales Indemnización por despido y preaviso. En consecuencia, se ordena al Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, a pagar a la actora, los siguientes conceptos, tomando en consideración los salarios mínimos decretados según corresponda cada año:

Fecha de ingreso 01-06-2004 hasta el 15-12-2008.

AÑO 2004:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,70 = 74,90 / 360 días = 0,20
Alícuota de utilidades = 90 días x 10,70 = 963,00 /360 = 2,67
10,70 + 0,20 + 2,67 = Bs. 13,57 salario integral

AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50 = 108,00 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,37
13,50 + 0,30 + 3,37 = Bs. 17,17 salario integral.

Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07= 153,63 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,07 = 1.536,30 / 360 = 4,26
17,07 + 0,42 + 4,26 = Bs. 21,75 salario integral.

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49= 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,56 + 5,12 = Bs. 26,17 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26.66= 293,26 / 360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,81 + 6,66 = Bs. 34,13 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-06-2004 hasta el 01-09-2004= 0 días
01-09-2004 hasta el 01-06-2005= 45 días x Bs. 17,17= Bs. 772,65
01-06-2005 hasta el 01-06-2006= 62 días x Bs. 21,75 = Bs. 1.348,50
01-06-2006 hasta el 01-06-2007= 64 días x Bs. 26,17 = Bs. 1.674,88
01-06-2007 hasta el 15-12-2008= 15 días x Bs. 34,13 = Bs. 511,95

TOTAL: Bs. 4.307,98

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 01-06-2004 al 01-06-2005 : = 15 días + 7 días = 22
Desde 01-06-2005 al 01-06-2006 : = 16 días + 8 días = 24
Desde 01-06-2006 al 01-06-2007 : = 17 días + 9 días = 26
Desde 01-06-2007 al 01-06-2008 := 18 días + 10 días = 28

Fracción 15 días /12 meses = 1,25 x 6 meses laborados = 7,50 días + bono vacacional 6 días = 13,50 a pagar
Para un total de 113,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 113,50 x 26,66 =
TOTAL: Bs. 3.025,91

Diferencia de Bonificación de fin de año: 30 días x 26,66 =
TOTAL: Bs. 799,00

Cesta Ticket: (Bono de alimentación) Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Desde el 01-06-2004 hasta 30-12-2004
21 cupones x 6 meses = 126 cupones
Año 2005:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2006:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones

TOTAL CUPONES A PAGAR: 1.134 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 18.427,50

Diferencia de Salarios mínimos:
Periodo Mayo 2008 a diciembre de 2008: 225 días equivalente a 7 meses y 15 días transcurridos:
225 días x 4,51 = Bs. 1.014,75

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 34,13 = Bs. 4.095,60
Preaviso: 60 días X = Bs. 34,13 = Bs. 2.047,80
TOTAL: Bs. 6.143,40

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.718,54).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-06-2004 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 15-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 15-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: EGLEE ADAY LOPEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.648.329 contra el MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2010, y publicada a las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ.



DMLS/LD.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2009-000203