REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: HP01-L-2008-000012

Vistas y analizadas las actuaciones insertas a los autos, en la causa signada bajo el N° HP01-L-2008-000012, de la demanda incoada por el ciudadano ANGEL MIGUEL LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.238, asistido por la Abogada Graciela Inès Núñez Benítez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.684, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Cojedes, contra la empresa VENGAS S.A., por motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES, observando este Tribunal que la presente causa se encontraba para celebración de la audiencia preliminar para el día 17/10/2008, pero en espera de las resultas de notificación al Representante de la Procuraduría General de la República Región Centro Occidental, la cual fueron enviadas a este Tribunal en fecha 09/01/2009, y sin que las partes involucradas hayan dado el impulso procesal correspondiente al resultado de las mismas y habiendo transcurrido UN (01) AÑO Y NUEVE (09) desde la ultima actuación, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….. omissis”,
( negrillas y comillas del Tribunal) aplicado por remisión expresa del articulo 11 de la norma adjetiva aplicable al caso in comento.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrillas y comillas del Tribunal).
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.



Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION de la Instancia y extinguido el proceso en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL MIGUEL LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.238, contra la empresa VENGAS S.A. por motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL RESPECTIVO COPIADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-



LA JUEZ.



ABG. SANIL APARICIO VELOZ.


LA SECRETARIA
ABG. BRIGIDA PEREZ

SAV/bp