REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiséis (26) de octubre del año 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2010-000206.
PARTE DEMANDANTE: MARIANA DEL ROSARIO PARRA PEREZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS.
PARTE DEMANDADA: INTERPLANET II, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INADMISIBLE POR NO SUBSANAR DESPACHO SANEADOR.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 19 de octubre del año 2010, el cual corre inserto al folio 18 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 4º y 5º eiusdem, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la apoderada judicial de la accionante, a los efectos que diese cumplimiento al mismo, tal como se evidencia al folio 19.
Se observa al folio 20 de las actas, diligencia de fecha 20 de octubre del año 2010, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Antonio José Ardiles Lima, por medio de la cual consigna con resultado positivo de la notificación librada, la cual se evidencia al folio 21.
La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, se permite quien decide citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas por los Tribunales de República.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la apoderada judicial de la accionante de autos no cumplió con lo ordenado por este Juzgado por medio del auto de fecha 19 de octubre del año 2010, en el lapso legal correspondiente, acarreando para si la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo. Y ASI SE OBSERVA Y ESTABLECE.
DECISIÓN.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la apoderada judicial de la accionante no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 54.044, actuando en representación judicial de la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.865, representaciones y facultades que se evidencia en las actas, en contra de la Sociedad Mercantil INTERPLANET II, C.A. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al vigésimo sexto (26) día del mes de octubre del año 2010.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
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