REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de octubre del año 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2010-000214.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO GAMEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOR GOMEZ.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROCDOMÉSTICOS, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 07 de octubre del año 2010, el cual corre inserto al folio 17 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 4º y 3º, eiusdem, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al apoderado judicial del accionante, a los efectos que diese cumplimiento al mismo.

Se evidencia al folio 19 de las actas, diligencia de fecha 11 de octubre del año 2010, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Edynson José Fernández, por medio de la cual consigna con resultado positivo de la notificación librada, la cual se evidencia al folio 19.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador en los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional, el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanada de los Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el apoderado judicial del accionante Abg. VICTOR GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado por medio del auto de fecha 07 de octubre del año 2010, en el cual se le solicitó subsanar su narrativa de los hechos en los siguientes términos:

“… Del análisis de las actuaciones evidencia esta Juzgadora que el apoderado judicial del accionante de autos, al momento de hacer su narrativa de los hechos solicita:
“… El cumplimiento de la providencia administrativa N° 00070/2010 de fecha 20 de julio del 2010; el reenganche y el pago de salarios caídos y otros beneficios contractuales; que se realice una experticia complementaria, reclama una serie de conceptos contractuales sin especificar salarios, y sin indicar a razón de cuántos días y tiempo, anuncia una Convención Colectiva que para el despido no estaba en vigencia, siendo así lo detectado, considera esta juzgadora con todos los elementos ya anunciados que existe imprecisión en el objeto de la pretensión, contraviniendo así el numeral 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, se ordena subsanar en su totalidad, definiendo su pretensión…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

Del análisis de la reforma del libelo, quien dicta su pronunciamiento, observó, con el debido respeto del Profesional del Derecho, que no subsanó correctamente el mismo, sino, que prácticamente consignó el libelo original, por lo tanto no defino su pretensión, acarreando
nuevamente en la imprecisión del objeto de la pretensión, tal como se evidenciar en los folios 22 al 27 de la actuaciones, contraviniendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Decisión

Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que el apoderado judicial del accionante, plenamente identificados en los autos no subsanó correctamente el escrito de la pretensión, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión interpuesta por el Abg. VICTOR GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430, en representación judicial del ciudadano JOSE GUSTAVO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.744.119, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRODOMESTICOS, C.A. SEGUNDO: En acatamiento al novísimo criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, caso Central La Pastora, C.A, con ponencia del ciudadano Magistrado Francisco Carrasqueño López, atinente a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, considera esta Juzgadora que la vía del Amparo Constitucional es la idónea para el ejercicio de esta pretensión, por ante el Tribunal competente de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo quinto (15) día del mes de octubre del año 2010.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m.



La Secretaria.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.