REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 7 de octubre de 2010.
Años: 200º y 151º.
I.- Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO HIDALGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.992.463 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372.-
DEMANDADOS: SEMER AZIY IZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.623, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa y la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A.-
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria (Aceptación de Competencia).
Expediente Nº 5416.-
II.- Antecedentes.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO HIDALGO TORRES, en contra del ciudadano SEMER AZIY IZZI y la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A, ambos identificados en actas, proveniente del Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se le dio entrada a la demanda.
III.- De la competencia por el territorio y la cuantía.-
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha doce (12) de agosto de 2010, quien se declaró incompetente por el territorio y por la cuantía para conocer del presente asunto.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada pretensión, observando que:
En el caso de marras, se constata de actas, que el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su fallo producido en esta causa de fecha 12 de agosto de 2010, consideró que era incompetente por el territorio y por la cuantía para conocer de la presente pretensión, ordenando en consecuencia la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (F.30). Así se constata.-
Respecto a la incompetencia por la materia y el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En ese sentido el artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negritas de este tribunal).
Ahora bien, consideró la juzgadora declinante que no era competente por el territorio y la cuantía, quedando firme la misma al no haber solicitado la parte demandante la regulación de la competencia, por lo que remitió a este juzgado, quien conoce por distribución, correspondiéndole en consecuencia determinar sí acepta o no la competencia para conocer de la presente controversia, dentro del lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 69 eiusdem, los cuales precisan que:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75” (Subrayado y negritas de este tribunal).
Omissis…
“Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente” (Subrayado y negritas de este tribunal).
Ora, vista la especialidad de la materia de tránsito, para determinar la competencia por el territorio y la cuantía en el presente caso, debemos observar lo que al respecto establece el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su título VII (De los procedimientos), capítulo II (de la Acción Civil), en su artículo 150, el cual precisa que:
“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”.
“La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho” (Subrayado y negritas de este tribunal).
Es así que, la ley especial en materia de tránsito atribuye la competencia por la cuantía y por el territorio (enumeradas en ese orden en la ley), al tribunal competente según las reglas establecidas por las normas nacionales, en este caso, por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la jurisdicción de los Tribunales nacionales para conocer de los asuntos que se presente ante ellos y las normas contenidas en los artículos 47 y 60 ídem, siendo la materia de Daños derivados de Accidente de Tránsito, competencia de los Tribunales ordinarios en materia Civil, según su cuantía y el territorio donde ocurrió el mismo, siempre que no existan heridos o difuntos como consecuencia del mismo, o que hayan participado Niños, Niñas o Adolescentes. Así se advierte.-
Ello así, observa este Jurisdicente del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la suma estimada por la parte actora como valor de la presente acción, es de bolívares fuertes QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 512.389.55), tal como puede evidenciarse del libelo de la demanda (F.12); en consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual este determinada la pretensión, es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional declararse competente para conocer de la presente demanda, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la competencia territorial, la parte demandante alega en su libelo que el accidente ocurrió cuando se desplazaba “Omissis… por la carretera Convencional –sic- Troncal 005, de la ciudad de Tinaco hacia la ciudad de Tinaquillo de este Estado Cojedes, al llegar al sector bajada de los Monos” (F.3), por lo que, siendo este Tribunal competente para conocer territorialmente en toda la extensión del estado Cojedes, no siendo posible en casos como el presente, derogar la competencia por voluntad de las partes, pues, los daños derivados de un accidente de tránsito son consecuencia de un hecho y no de una relación contractual, es forzoso declarar la competencia territorial de este juzgado para conocer de la presente causa. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente demanda, conforme a las reglas de competencia por la cuantía y el territorio, en materia civil ordinario y en la especial jurisdicción de tránsito, en virtud de no existir Prima Facie (a primera vista) de actas, elementos que permitan determinar la existencia de heridos o muertos en la misma, o participación de Niños, Niñas o Adolescentes como parte en la presente causa, debiendo aceptar la competencia que le fue declinada y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su fallo producido en esta causa de fecha 12 de agosto de 2010, en consecuencia, resulta COMPETENTE por el territorio y por la cuantía para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO HIDALGO TORRES, asistido del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en contra del ciudadano SEMER AZIY IZZI y la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5416.
AECC/SMVR/lilisbeth.-
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