REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: CARLOS JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.113.508, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 14, Apartaderos, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: MARCOS JOSÉ MEJÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.412.

Demandada: GLORIA MARÍA FRANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.040.524, domiciliada en la Calle Mauricio Pérez Lazo, Casa Nº 7, Apartaderos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: ALÍ MANUEL GARCÍA SEGOVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.207.

Motivo: Divorcio (Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva.
Expediente: Nº 5362.-
II.- Síntesis de la Litis.-
Se inició el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha 15 de octubre de 2009, por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado MARCOS JOSÉ MEJÍAS, en contra de su cónyuge ciudadana GLORIA MARÍA FRANCO HERRERA, antes identificados y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha 16 de octubre de 2009, se le dió entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.
En fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la demanda emplazándose a las partes al primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado MARCOS JOSÉ MEJÍAS, antes identificados y confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
En esa misma fecha 27 de octubre de 2009, mediante diligencia el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, asistido de su apoderado, dejó constancia de haber proveído al alguacil accidental de éste juzgado los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos a los fines del emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público. De igual manera, solicitó de conformidad con lo establecido el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de la compulsa de ley, a los fines de gestionar por ante el Juzgado del municipio Anzoátegui de esta circunscripción judicial la citación de la parte demandada, lo cual fue negado por éste Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2009, acordándose comisionar suficientemente al referido juzgado, a cuyo efecto se libró el correspondiente despacho de citación y se remitió junto con oficio Nº 05-343-637.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió mediante oficio Nº 2360-334, de fecha 20 de noviembre de 2009, comisión signada 375-2009, proveniente del Juzgado del municipio Anzoátegui de la circunscripción judicial del estado Cojedes, contentiva de las resultas del despacho de citación librado en fecha 28 de octubre de 2009, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Cumplidas las formalidades para el emplazamiento de la parte demandada, citada personalmente en fecha 17 de noviembre de 2009 por el juzgado comisionado y recibidas sus resultas en este Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, así como la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en fecha 30 de noviembre de 2010; se realizó en fecha 25 de enero de 2010, el primer (1er) acto conciliatorio del Juicio, con la comparecencia de ambas partes debidamente asistidos de abogados. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada YELITZA MARYORI CORTEZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, al presente acto, sin haber reconciliación entre los cónyuges. Se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) Acto Conciliatorio.
En fecha 12 de marzo de 2010, se realizó el segundo (2º) acto conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, acto en el cual la parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado, por lo que el Tribunal emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2010, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, asistido por el abogado MARCOS JOSÉ MEJÍAS, parte demandante, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda, insistiendo en el juicio incoado. En esa misma fecha se dejó expresa constancia, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma. En consecuencia, se acordó tenerla como contradicha en todas y cada una de sus partes a tenor de la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 20 de abril de 2010 y se admitieron en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 10 de junio de 2010, se dió por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presentasen sus informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, por auto de fecha 7 de julio de 2010, se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante. Señaló la parte actora en su libelo que:
3.1.1.- En fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (05/08/1966), contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito San Carlos del estado Cojedes (hoy municipio Ezequiel Zamora), con la ciudadana GLORIA MARÍA FRANCO HERRERA, como bien hace constar en copia certificada de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”.

3.1.2.- Fijaron inicialmente su domicilio conyugal en la calle Mauricio Pérez Lazo, casa número 7, Apartaderos, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y posteriormente se trasladaron a la avenida Bolívar, casa número 14, Apartaderos, estado Cojedes, donde quedó definitivamente constituido su hogar conyugal.

3.1.3.- Por muchos años, sus relaciones tanto familiares como sociales se desenvolvieron dentro de un ambiente de mucha comprensión, armonía y paz duradera, muy dignas de una unión estable, sustanciada por el afecto mutuo y el amor eterno, pero al transcurrir del tiempo y en virtud de causas muy diversas, se fueron suscitando una serie de dificultades, desavenencias y todo era una constante discusión por el mas elemental motivo, así como la reiterada y permanente actitud hostil por parte de su cónyuge, ciudadana GLORIA MARÍA FRANCO HERRERA, quien no pudo superar todas esas dificultades y que fue deteriorando y consumiendo toda esa buena unión que aún existía entre ellos. Su proceder estaba lleno de tirantez, frialdad e indiferencia para con él, sin cumplir con las más elementales obligaciones de esposa.

3.1.4.- Esa unión insostenible, continua e insuperable por parte de su cónyuge, se concretó el día veinte de mayo del dos mil cinco (20/05/2005), en que sin motivo alguno que así lo justificara, se marchó del hogar, llevándose sus cosas, diciendo que no regresaría mas, como así ha sido durante todo ese tiempo, a pesar de las diligencias y gestiones que hizo para que ella volviera al hogar formado.

3.1.5.- De esa unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres CARLA ZULEYMA, KATTYS SKABELLY, OLINDA FRAINET, CARLOS JOSÉ y CARLOS LUÍS GARCÍA FRANCO, todos mayores de edad y separados industrialmente del hogar con sus propias responsabilidades; y los bienes habidos en el matrimonio posteriormente se procederá a liquidarlos en la forma que así lo considera el Código Civil.

3.1.6.- Por las razones antes mencionadas y en virtud del tiempo que ha transcurrido, más que suficiente sin hallarle solución alguna a esta situación de abandono demanda formalmente por divorcio a la ciudadana GLORIA MARÍA FRANCO HERRERA, antes identificada, en base a la causal segunda del artículo 185del Código Civil, esto es Abandono voluntario;

3.1.7.- De acuerdo al contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y único aparte del artículo 218 eiusdem, solicitó se le hiciera entrega de la compulsa de ley, a fin de gestionar la citación de la parte demanda. Por último solicitó la presente demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.-

III.2.- Parte demandada. En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la demanda, no obstante, se acuerda tenerla como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de la norma contenida en el 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, el demandante fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de ello por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

Único: Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este …Omissis”.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.
“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.
“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
V.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
V.1.- Parte demandante. Junto con el libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2009, promovió las siguientes probanzas:
1º Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, celebrado entre las partes en fecha 5 de agosto de 1966, folio 6 y su vuelto, asentada en lo Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado y archivado por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes (F.5), y las actas de nacimiento de sus cinco (5) hijos, CARLA ZULEYMA (F.6), KATTYS SKABELLY (F.7), OLINDA FRAINET (F.8), CARLOS JOSÉ (F.9) y CARLOS LUÍS GARCÍA FRANCO (F.10).
Siendo tal instrumental un documento público administrativo que se asimila a un documento auténtico, reconocido o tenido legalmente como tal, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al vínculo que los une en matrimonio y que todos sus hijos son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, al no existir Niños, Niñas y Adolescentes, que deban ser protegidos mediante las instituciones que la ley especial en esa materia contempla. Así se valora.-

Dentro del lapso legal correspondiente sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2010, del cual se evidencia los términos siguientes:
a) Reprodujo el merito favorable que emana de los autos. Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la Republica, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-

b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ (F.47) y JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ (F.48), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.207.909 y V-4.099.355, domiciliados el primero de los nombrados en el callejón El Milagro, Calle Los Motores, casa S/Nº, San Carlos, estado Cojedes; y el segundo en la avenida Bolívar de Las Vegas, sector El Espinal, casa 52, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulará en su respectiva oportunidad.
Los indicados ciudadanos rindieron testimonio en fecha 19 de mayo de 2010, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:
1ª Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA y GLORIA MARÍA FRANCO. 2ª Pregunta. Les consta que los prenombrados ciudadanos eran cónyuges y tenían fijado su domicilio conyugal en la avenida Bolívar, Casa Nº 14, Apartaderos, estado Cojedes. 3ª Pregunta. Les consta la ciudadana GLORIA MARÍA FRANCO, después de muchos años de matrimonio, comenzó a adoptar una conducta de indiferencia, frialdad y muy ajena a sus deberes sin ocuparse de su esposo ni atenderle en el vestuario y en su comida. 4ª Pregunta. Les consta el día 20 de mayo de 2005, la ciudadana GLORIA MARÍA FRANCO, luego de una discusión, muy alterada dijo que se marchaba de la casa y luego acto seguido, recogió sus cosas y se marchó. 5ª Pregunta. El ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, se quedó sólo y en total abandono en su hogar. 6ª Pregunta. Les consta mientras existió la unión conyugal el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, fue un buen padre de familia y un buen esposo que cumplía con todos sus deberes, dándole al hogar el calor y afecto necesario. 7ª Pregunta. 1er. Testigo: Da razón fundada de sus dichos. 2do. Testigo: Alegó le consta sus dichos porque los conoce desde hace muchos años.
Los indicados testigos parecieron decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, respecto al hecho del abandono voluntario del hogar y de afecto realizado por la cónyuge hoy demandada, ciudadana GLORIA MARÍA FRANCO, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

V.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna. Así se certifica.-

Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que la demandada abandonó físicamente su hogar y afectivamente a su cónyuge, incumpliendo sus deberes de cohabitación para con su cónyuge, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

VI.- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, en contra de la ciudadana GLORÍA MARÍA FRANCO, ambos debidamente identificados en actas.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA y GLORÍA MARÍA FRANCO, contraído ante el Juzgado del Distrito San Carlos, hoy, de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha 5 de agosto de 1966.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abog. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abog. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abog. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5362.
AECC/SMVR/yennifer.-