REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.560.300 y de este domicilio.-
Apoderados judiciales: VIOLETA BELLO MORENO y JESÚS LEONARDO CASADIEGO BELLO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 103.956 y 136.561, domiciliados en la urbanización Manuel Manrique, avenida Miguel Ángel Granados, entre calles E y F, casa Nº 304, San Carlos, estado Cojedes.-

Demandado: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.628, hábil en derecho, de profesión educador (docente) y de este domicilio.
Apoderada Judicial: ADELAIDA PÉREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.042.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 89.154.-

Motivo: Divorcio (Causal 2º del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5366.-

II.- Síntesis de la Litis.-
Se inició el juicio mediante demanda de DIVORCIO incoada en fecha 16 de noviembre de 2009, por la ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, asistida de los abogados VIOLETA BELLO MORENO y JESÚS LEONARDO CASADIEGO BELLO, en contra de su cónyuge ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MIRELES, todos debidamente identificados en actas y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha 17 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes al primer (1er) acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.
El día 23 de noviembre de 2009, la ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, otorgó poder Apud Acta a los abogados VIOLETA BELLO MORENO y JESÚS LEONARDO CASADIEGO BELLO.
Practicada debidamente la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, se llevó a cabo el primer (1er) acto conciliatorio en fecha 1 de febrero de 2010, con la asistencia de ambas partes, no lográndose la reconciliación.
En el segundo (2º) acto conciliatorio que se efectuó el día 19 de marzo de 2010, se contó con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal así lo hizo constar, no lográndose la reconciliación entre ellos.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, ejerció ese derecho.
En fecha 26 de marzo de 2010, los abogados VIOLETA BELLO MORENO y JESÚS CASADIEGO BELLO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, presentó diligencia de Insistencia en la demanda y de su comparecencia al acto de contestación de demanda, ratificándola en todas sus partes.
En fecha 7 de abril de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual negó por improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la Apoderada de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 26 de abril de 2010 y se admitieron en fecha 5 de mayo de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, se dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el lapso legal para que las partes presentasen sus informes, derecho del cual hizo uso la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2010, se dejó constancia que venció el término para presentar informes.
En fecha 26 de julio de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de Observaciones a los informes presentados por la parte actora en la presente causa, por lo que el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el presente juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre que:
3.1.1.- En fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (26/03/1985), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MIRELES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.537.628, hábil en derecho, de profesión educador, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador, del estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 29, que acompañó marcado con la letra “A”.
3.1.2.- Posterior a la celebración del matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Carabobo, vereda 8, casa Nº 08-24, sector Banco Obrero, San Carlos, municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes.
De la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que actualmente son mayores de edad, los mismos llevan por nombre JESÚS RAFAEL de veintiocho (28) años de edad y WILFREDO JESÚS, de veintiún (21) años de edad, tal como consta de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que consignaron marcadas con las letras “B” y “C”.
3.1.3.- Durante veintitrés (23) años del matrimonio, las relaciones de parejas se desarrollaron dentro de las condiciones de un hogar armonioso, comprensivo, de respeto, tranquilo y feliz, pero desde hace más de un (1) año, la vida conyugal ha sufrido varias desavenencias causadas por la conducta extraña que su esposo sin dar explicaciones, ni motivos, ni justificaciones comenzó a presentar, en principio dejó de cumplir con su deber de cohabitación, es decir, se cambio de alcoba, luego dejó de darle dinero para comprar comida y los gastos propio de la familia, su cambio en el humor y en la conducta eran intolerables, todo, absolutamente todo, le molestaba, tanto fue su cambio de actitud que voluntariamente el día nueve de octubre del año Dos Mil Ocho (2008), le dijo textualmente “hazte cuenta que voy a hacer un viaje y en dos semanas regreso”, pero no fue así, no regresó.
3 1.4.- Esos meses fueron de tormenta, angustia y desesperación para ella, primero, en razón de lo que causa en ella como persona, la burla, el engaño, la mentira y la traición entre otras cosas; y, segundo porque durante la unión matrimonial, su cónyuge no le procuró un verdadero hogar y todo los años de matrimonio lo convivieron en casa de sus padres, es decir, en la casa de sus suegros.
3.1.5.- A su esposo no le importaron los malos tratos que posterior a su abandono le eran proferidos por su suegra, la cual le decía que se fuera de su casa, que ya no podía vivir bajo su techo, sin embargo, en varias oportunidades intentó conversar con su esposo, esperanzada en lograr una reconciliación y en función de ello pidió la intersección y ayuda de varios amigos, familiares, pero todo resultó en vano e inútil, luego ya un poco resignada y convencida de que su decisión de abandono no tenia vuelta atrás, habló con él y le planteo que al menos en razón de sus hijos, ya que ellos también vivian en casa de sus suegros, le ayudara a conseguir a donde irse y sus respuestas siempre fueron “ayúdate tu misma”, “no me moleste señora”, “vea como hace”, “eso no es mi problema”.
3.1.6.- Pasados seis (6) tormentosos meses de continuar viviendo en casa de sus suegros sin la presencia de su legítimo esposo, tomó la dolorosa decisión de hablar con sus hijos en relación a la problemática que estaba viviendo, tanto del abandono que le había hecho su padre, como los insultos y desprecios que le hacía la señora María (abuela de ellos), manifestándoles sus hijos que estaban de acuerdo en que buscara o alquilara un lugar para donde irse a vivir, lejos de tanta humillación y de tanta ofensa, por tal razón y ya de acuerdo con sus hijos, habló con una amiga y le contó la situación por la que estaba atravesando, ella decidió ayudarla en este sentido su amiga la alojó en su casa, lugar donde actualmente se encuentra viviendo.
3.1.7.- La mala fe con que su legítimo cónyuge actúa hacia ella, que a sabiendas que tiene que hacerse una intervención quirúrgica (histerectomía), llegó al extremo de excluirla del beneficio del seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad (H.C.M), el cual le ofrece la gobernación del estado Cojedes como empleado para sus ascendientes, descendientes y cónyuges, y tuvo el descaro de incluir a otra persona de nombre Yadi Martines, que en realidad desconoce que tipo de relación tiene con esa señora, lo cual puede ser corroborado en el primer piso del edificio “Por Fin”, ubicado en la calle Páez cruce con calle Silva, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, donde se encuentra la sede y funciona Seguros Constitución.
Fundamentó dicha demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, dio contestación a la misma en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes los términos de la demanda incoada contra de su representado, por no ser ciertos los hechos narrados y por tanto no se relacionan con la causal invocada para solicitar el divorcio de su unión conyugal, siendo éstos del siguiente tenor
Indicó que la demandante alegó que contrajo matrimonio el 26-03-1985, lo cual no es cierto, pues del acta de matrimonio que consignó marcada “A”, puede observarse que la fecha real del matrimonio fue el 28 de mayo de 1985 (28-05-1985).
Igualmente alegó que fijaron su residencia en la calle Carabobo, vereda 8, casa Nº 08-24, sector Banco Obrero, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, lo cual no es cierto, pues al contraer matrimonio su residencia era en las Residencias Alvarenga, piso 05, apartamento Nª 5-81, de la ciudad de Mérida, pues para ese momento, se encontraba estudiando la carrera de Educación mención Biología, en la Facultad de Humanidades de la Universidad de los Andes, viajando cada treinta (30) días a la ciudad de San Carlos, a la dirección mencionada en el Libelo de la demanda que es la casa de sus padres y donde se encontraba la ciudadana Marioxi del rosario Villalonga.
Que de su unión con la ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, nacieron dos hijos de nombre JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLALONGA y WILFREDO JESÚS RODRÍGUEZ VILLALONGA, el primero nacido el 17 de septiembre de 1981, cuatro (4) años antes de contraer matrimonio, lo cual se demuestra con la Partida de Nacimiento que consigno marcada “B”, y el segundo, nacido el 13 de julio de 1988, según consta de la partida de Nacimiento.
Respecto a lo alegado por la parte demandante de no haberle proveído de vivienda alguna, aclaró que no es cierto, pues, en dos (2) oportunidades consiguió vivienda con el entonces director de INREVI, Ing. Alfredo Páez, quien es su primo, para construirla en un terreno en el sector de Quebrada Honda de ésta ciudad de San Carlos y luego en el patio de los padres de su mandante, a lo cual se negó la ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, en la primera por lo distante y en la segunda, porque su hermana ya habia construido una casa en ese mismo terreno propiedad de sus padres.
Ante el alegato de la ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, que una vez que abandonó la casa de sus padres donde residían, comenzaron maltratos hacia ella por parte de la señora madre del demandado, lo cual no es cierto, pues la verdad es que la demandante comenzó a llegar a la casa de su señora madre, a altas horas de la noche, lo cual fue reclamado oportunamente y ante el caso omiso a tales reclamaciones, su señora madre tomó la decisión de pedirle que abandonará su casa, porque no estaba dispuesta a seguir soportando es situación.
Igualmente es falso que haya dejado de dar amor, seguridad, protección a la salud y demás beneficios económicos a sus hijos, pues lo cierto es que hasta mayo de 2009, pagó la universidad de su hijo WILFREDO JESÚS RODRÍGUEZ VILLALONGA, específicamente en el CUAM, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde estudiaba la carrera de Administración de Aduanas, que posteriormente abandonó y actualmente vive en casa de sus padres, teniendo bajo su cargo los gastos de su manutención y los de su esposa.
Que es absolutamente falso que:
1º La ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA padezca de una enfermedad relacionada con histerectomía, ya que fue operada de esto hace muchos años en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-
2º Él haya incluido a otra persona como beneficiaria del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Gobernación del estado Cojedes, supuestamente de nombre Yadi Martínez, pues no conoce a ninguna persona con ese nombre, siendo el hecho cierto que en la actualidad no es beneficiario de ningún seguro, siendo esto prueba fehaciente de la falsedad de los dichos de la demandante.
Consideró oportuno señalar que según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal del Justicia, no puede decretarse la liquidación de la comunidad de gananciales, sino hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial y así solicito se declare por este tribunal.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, haya trabajado durante 20 años en el Laboratorio Clínico de la Licenciada Nery Páez, ubicado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, pues realmente ha trabajado 28 años con la precitada licenciada.
Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandante del tiempo de trabajo de su mandante, pues se encuentra laborando como especialista en Educación Física desde el año 1989, en diferentes escuelas y oficinas de la Gobernación del estado Cojedes, específicamente en la dirección de Educación, es decir, exactamente veinte (20) años de servicio.-
Finalmente, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder a la Ciudadana Marioxi del Rosario Villalonga por sus años de servicios en el Laboratorio Clínico de la Licenciada Nery Paéz de Sequera, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

V.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
V.1.- Punto previo: Del último domicilio de los cónyuges. El demandado en su contestación a la demanda, manifestó que no es cierto que una vez contraídas las nupcias, establecieron su domicilio en la calle Carabobo, vereda número 8, casa número 08-24, sector Banco Obrero de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, siendo esta la vivienda de su madre, pues, una vez contraído matrimonio, establecieron su domicilio en las residencias Alvarenga, piso número 5, apartamento número 5-81, ya que en ese momento su poderdante se encontraba estudiando la carrera de Educación mención Biología, en la Facultad de Humanidades de la Universidad de los Andes, viajando cada treinta (30) días a la ciudad de San Carlos, a la dirección ya indicada.
Ahora bien, de actas no se evidencia probanza alguna que de fe a tal argumento, así como tampoco, alegó el demandado que ese haya sido su último domicilio conyugal, el cual, como se evidencia de actas, lo era el indicado por la demandante en su libelo, ya que el mismo en su contestación a la demanda, confiesa que tuvo que abandonar dicho domicilio (la casa de sus padres) con fundamento a las agresiones de que era víctima por parte de la demandante (FF.31-32), aunada a las declaraciones de las testigos evacuadas, quienes fueron contestes en ese respecto en la pregunta número 4 debidamente valoradas infra, en consecuencia, se debe desestimar tal argumento y ratificar la competencia para conocer de este Órgano Objetivo Institucional Judicial conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se ratifica.-

V.2.- Acerca del Divorcio. Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de la misma por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

Único: Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

Omissis…
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”


“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado voluntariamente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, en los términos siguientes:
Capítulo I: Principio de la Comunidad de la Prueba. Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a todas las pruebas promovidas por la parte demandante siempre y cuando las mismas favorezcan a su representada.
Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-

Capitulo II. De las pruebas documentales.-
1.- Acta de matrimonio: Promovieron e hicieron valer en todo su contenido: Documento público contentivo de copia certificada del acta de matrimonio civil, la cual fue presentada con el libelo de la demanda y riela inserto a este expediente marcada con la letra “A”, la finalidad de dicho documento en el presente juicio es probar el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MIRELES y MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA.
2.- Partidas de Nacimientos: promovieron e hicieron valer en todo su contenido, documentos públicos contentivos de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JESÚS RAFAEL y WILFREDO JESÚS RODRÍGUEZ VILLALONGA, las cuales fueron consignadas marcadas con las letras “B” y “C”, en el escrito libelar.
Estas documentales consignadas en las actas conjuntamente con el libelo de demanda (FF.6-8), e identificadas en este aparte con los números 1 y 2, no fueron tachados por la contraparte, por lo que se consideran auténticos y demuestran la existencia del vínculo que se pretende disolver, el cual fue contraído en fecha 26 de mayo de 1985, y no como alega la parte demandante, que indicó el día 26 de marzo de 1985 (F.2), como tampoco coincide la fecha alegada por la parte demandada, que señalo la fecha 28 de mayo de 1985 (F.30); al igual que la existencia de dos (2) hijos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil y el artículo 1357 eiusdem y siguientes en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.-

3.- Documento privado: Promovió e hizo valer en todo su contenido documento administrativo de constancia de trabajo de la ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, el cual fue entregado con el libelo y marcado con la letra “D”.
Tal documental por haber sido suscrito por un tercero ajeno al proceso, debió haber sido ratificado por la persona de quien emanó, lo cual no sucedió en el caso de marras, razón por la cual debe ser desechado del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.- Recibo de pago donde se discrimina la dependencia laboral, el lugar de trabajo, los datos, el sueldo y cargo que ocupa el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MIRELES, marcada con la letra “E”.
Tal documental por carecer de sello y firma, no puede ser valorado plenamente como un documento administrativo público, sin embargo, se valora como un indicio que debe ser valorado con otras probanzas para determinar el sitio de trabajo, el cargo y el salario del demandado, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

5.- Promovió e hizo valer en todo su contenido documento administrativo contentivo de oficio sin número, emitido por la oficina de recursos humanos de la Gobernación del estado Cojedes, de fecha 8 de abril de 2010, el cual riela inserto al folio 16 del cuaderno de medidas.
Tal probanza, al no haber sido tachada o impugnada por la parte demandada, goza de pleno valor jurídico y se equipara a un documento auténtico, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se estima.-

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos GREYSSER MARISOL MARTINEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.018.042; ROSA VIRGINIA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.491.058; y, BERTHA DEL CARMEN GUILLÉN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.593.858, todos de este domicilio, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulará en su respectiva oportunidad.
Las ciudadanas GREYSSER MARISOL MARTINEZ CABALLERO, (FF.51-52), ROSA VIRGINIA GORDILLO (FF.53-54), rindieron testimonio en fecha 10 de mayo de 2010 siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:
1ª Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA y al ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MIRELES. 2° Pregunta. Que el vínculo existente entre los precitados ciudadanos es el de esposos. 3ª Pregunta. Saben y les consta que los precitados ciudadanos procrearan dos (2) hijos de nombre JESÚS RAFAEL y WILFREDO JESÚS. 4ª Pregunta. Que el último domicilio conyugal de los esposos Rodríguez Villalonga fue en casa de la suegra que es en Banco Obrero frente a la cancha. 5ª Pregunta. Que los esposos Rodríguez Villalonga se dedicaban uno era profesor de educación física y trabaja en la escuela de los Colorados y Marioxi trabaja en el Laboratorio San Carlos, como auxiliar de laboratorio. 6ª Pregunta. Que sabían que ellos se separaron por que el señor Jesús tenia otra mujer, la abandonó y se fue de la casa porque su suegra le decía que se tenia que ir ya que su hijo Jesús no la visitaba por culpa de ella.
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna que diese fundamento a sus alegatos. Así se certifica.
Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de Abandono Voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, al igual que de la confesión del demandado en su libelo, que abandonó físicamente su hogar y afectivamente a su cónyuge, incumpliendo sus deberes de cohabitación, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Respecto al argumento esgrimido por la demandante de que a sabiendas que tiene que hacerle una intervención quirúrgica (histerectomía), el demandado llegó al extremo de excluirla del beneficio del seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad (H.C.M), el cual le ofrece la Gobernación del estado Cojedes como empleado para sus ascendientes, descendientes y cónyuge, y tuvo el descaro de incluir a otra persona de nombre Yadi Martines, que en realidad desconoce que tipo de relación tiene con la señora, lo cual puede ser corroborado en el primer piso del edificio “Por Fin”, ubicado en la calle Páez cruce con calle Silva, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, donde se encuentra la sede y funciona Seguros Constitución, hecho negado de forma simple por el demandado, pues alega que la demandante ya fue intervenida por ese motivo en la ciudad de Valencia, la parte demandante no promovió probanza alguna que permitiese determinar su exclusión del seguro y la inclusión de la ciudadana indicada, por lo que debe desestimarse tal afirmación, pues, en este respecto se invirtió la carga de la prueba en virtud de la negación simple realizada por el demandado. No obstante, el demandado tampoco demostró que la demandada fue intervenida de Histerectomía en la ciudad de Valencia, por lo que tal argumento debe ser desechado de la causa. Así se declara.-
Finalmente, en lo tocante a los restantes argumentos realizados por la parte demandada, en lo concerniente a los malos tratos de los que alegó era objeto, al igual que sus hijos, por parte de su cónyuge; las gestiones realizadas para conseguir vivienda; el nombre de su señora madre; el trato cariñoso hacia sus hijos y el pago de sus estudios; la enfermedad de su cónyuge; el tiempo de labores de la demandante; y, su tiempo de labores; este tribunal observa que la parte demandada no aportó probanza alguna que permita constatar la verosimilitud de tales alegatos, por lo que, no hace especial pronunciamiento al respecto, pues, no cumplió el demandado con la carga de probar sus argumentos a tenor de lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

VI.- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por la ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MIRELES, ambos identificados en actas.
SEGUNDO: Pártase los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MIRELES, ambos identificados en actas, mediante demanda autónoma y tramitada conforme a la ley.
TECERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5366.
AECC/SMVR/lilisbeth.-