REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES


EXPEDIENTE Nº. 8670
MOTIVO: Nulidad de Documento
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: JUAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.612.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.799, obra en su propio nombre y representación de sus intereses.


DEMANDADA: TIBISAY MARGARITA PÉREZ GIRARDI, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.556.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.552

APODERADOS
JUDICIALES: EDGAR NÚÑEZ ALCANTARA,
MARY PINO LAREZ, LUCILDA OLLARVES, MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, RAYDA RIERA, JORGE RODRÍGUEZ BAYONE y EMELI AZUAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.372.200, 3.714.569, 7.073.306, 7.105.535, 9.829.134, 7.532.782 y 9.535.733 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.005, 30.825, 69.662, 48.867, 27.316 y 61.587, respectivamente

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inició con motivo de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por ante este Juzgado, por el Ciudadano JUAN RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.612.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.799; actuando en su propio nombre, en representación de sus derechos e intereses.-

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de abril de 1998 y posteriormente fue admitida en fecha 28 de abril de 1998, ordenándose emplazar a la demandada TIBISAY PÉREZ GIRARDI, librándose a tales efectos la compulsa respectiva.-

Constan a los folios 39 y 48 de este expediente, diligencias practicadas a los fines de lograr la citación personal de la demandada, verificándose ésta por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de septiembre de 1998, tal como se desprende de la respectiva fijación, publicación y consignación de los referidos carteles, publicados en los diarios “El Universal” y “Las Noticias de Cojedes”, en sus ediciones de fechas 23 y 26 de septiembre de 1998, ordenado por auto de fecha 29 de junio de 1998, (folios 49, y 52 al 55).-

Asimismo, por auto de fecha 03 de noviembre de 1998, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido a la demandada para que ésta se diera por citada, le designó defensor Ad-littem en la persona del Abogado PEDRO PÉREZ VIVAS, a petición de la parte actora, por actuación de fecha 26 de octubre del mismo año, ordenándose su notificación.-

En tal sentido, notificado como fue el Defensor designado, en fecha 18 de noviembre de 1998, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso concedido para su comparecencia, éste no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo, razón por lo cual, este Tribunal, por auto de fecha 26 de noviembre del mismo año, que obra al folio 62 de la primera pieza de este expediente, revocó el nombramiento hecho en la persona del referido abogado, y en su lugar designó a la abogada NELVA VALECILLOS, ordenando igualmente su notificación.-

Verificada como fue la notificación de la abogada NELVA VALECILLOS, en fecha 02 de diciembre de 1998, compareció en fecha 03 de diciembre de 1998, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (primera pieza folio 65).-

Asimismo, por auto de fecha 14 de diciembre de 1998, se ordenó la citación personal de la defensora designada, verificándose su citación en fecha 21 de diciembre de 1998.-

En razón a esto, en fecha 08 de enero de 1999, la abogada NELVA VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.313, obrando con el carácter de defensor ad-littem de la demandada, estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito constante de un (01) folio útil, en el que dio contestación a la demanda.-

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 1999, la ciudadana TIBISAY MARGARITA PÉREZ GIRARDI, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, por actuación que obra al folio 73 de la primera pieza de este expediente, confirió poder apud-actas a los abogados en ejercicio EDGAR NÚÑEZ ALCANTARA, MARY PINO LAREZ, LUCILDA OLLARVES, MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, RAYDA RIERA, JORGE RODRÍGUEZ BAYONE y EMELI AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.005, 30.825, 69.662, 48.867, 27.316 y 61.587, respectivamente

Seguidamente, el día 04 de febrero de 1999, los abogados JORGE RODRÍGUEZ BAYONE y EMELI AZUAJE, actuando conjuntamente en representación de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, presentaron escrito constante de siete (07) folios útiles, en el que dieron contestación a la demanda en los términos expuestos en dicho escrito y convinieron en ciertos hechos explanados por la parte actora, motivo por lo cual, este Tribunal por auto de fecha 12 de febrero del mismo año, que obra al folio 83 de este expediente, fijo oportunidad para que la parte reconvenida, diera contestación a dicha reconvención; auto éste que fue apelado por el abogado JUAN RAMÓN GÓMEZ, por actuación de fecha 22 de febrero de 1999, que obra al folio 84 de este expediente.-

Mas adelante, en fecha 24 de febrero de 1999, el abogado JUAN RAMÓN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.799, dio contestación a la reconvención propuesta (folios 85 al 89).-

Por auto de fecha 26 de febrero de 1999, que riela al folio 91 de la primera pieza de este expediente, este Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado JUAN RAMÓN GÓMEZ, en fecha 22 de febrero del mismo año, contra el auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 12 de febrero de 1999, en el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando escritos de promoción en fechas 09 y 18 de marzo de 1999 respectivamente, como consta a los folios del 95 al 167 de la primera pieza de este expediente.-

Así, el abogado JUAN RAMÓN GÓMEZ, mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo del mismo año, objetó las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, objeción que fue desechada por la co-representante de la parte demandada, abogado EMELI AZUAJE, mediante escrito de oposición presentado en fecha 25 de marzo del mismo año (folios 170 al 171 de la primera pieza).-

Por auto de fecha 29 de marzo de 1999, fueron providenciados sendos escritos de promoción, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JAIME RAMÓN OQUENDO, CRISTOBAL ANTONIO AGÜERO, ALEXIS RAMÓN CASADIEGO, ENRIQUE ALEJANDRO CISNEROS, FLOR MARGARITA FLORES, JUAN MOISÉS CHÁVEZ, JOSÉ CAMACHO, CARLOS LUIS CASADIEGO, JUAN ROMERO JASPE, JOSÉ LUIS RUMBOS, FRANCISCO ANTONIO SANTOS, VICTOR MANUEL REYES, promovidos por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción.-

Al mismo tiempo, se comisiono al Juzgado de Parroquia del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como también al Juzgado de la Parroquia Guárico del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la evacuación de los testigos GUSTAVO ENRIQUE CAIRO, LUIS DELFÍN MARTÍNEZ, FERNANDO JOSÉ ROJAS, CARLOS ALBERTO ROJAS, JOSÉ CELESTINO HIDROGO y JOSÉ LUIS MOROCOIMA, y JOSÉ LUCENA PÉREZ, FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, BELGICA MARIÑO CHIRINOS y FERNANDO TOMÁS RIVERO respectivamente, promovidos en los capítulos III y IV del mismo escrito de promoción, evacuándose éstos, solo por lo que respecta a los ciudadanos JAIME RAMÓN OQUENDO, CARLOS LUIS CASADIEGO ORTIZ, JUAN ROMERO JASPE, FRANCISCO ANTONIO SANTOS, VÍCTOR MANUEL REYES, CRISTOBAL AGÜERO ARIAS, JUAN MOISÉS CHÁVEZ y JOSÉ LUIS RUMBOS, tal como consta de las respectivas actas que rielan a los folios 178 al 180, 183 al 184, 187 al 188, 192 al 194, 226 al 228 y 238 al 242 de este expediente.-

Simultáneamente, respecto a los testigos CARMEN ROSA PINTO VILLALONGA, JESÚS MARÍA RIVERO, DEMETRIO RAMÓN RUIZ, ALIDA RAMONA BETANCOURT, ALIDA SEQUERA HERNANDEZ, MARY RODRÍGUEZ ZAPATA, SUSANA PIZARRO, FLOR MERCEDES GARCÍA, OMAIRA ROSA MORENO, EPIFANIO GARCÍA GODOY, ELIO JOSÉ LEON, JOSÉ COLMENAREZ CHIRINOS, CAROLINA HERNANDEZ VIDAL y NIZOLET MORALES PEÑA, promovidos por la parte demandada en el capítulo VII de su escrito de promoción, los mismos fueron evacuados solo por lo que respecta a los ciudadanos CARMEN ROSA PINTO VILLALONGA, FLOR MERCEDES GARCÍA, JOSÉ COLMENAREZ CHIRINOS y CAROLINA HERNÁNDEZ VIDAL, cuyas actas respectivas rielan a los folios 195 al 197, 204 al 205, 207 al 209 y 213 al 214.-

En fecha 09 de abril de 1999, el abogado JUAN RAMÓN GÓMEZ, obrando en su carácter de parte actora, por actuación que obra al vuelto del folio 184, apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de marzo de 199 que obra inserto a los folios 173 al 175.-

Seguidamente, por auto de la misma fecha 09 de abril de 1999, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha 06 de abril del mismo año, que obra al folio 177 de este expediente, tuvo lugar el nombramiento de expertos que habrían de realizar la experticia promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de la parte demandada, ordenándose la notificación de los mismos a los fines de su aceptación o excusa al cargo.-

Posteriormente, este Tribunal en fecha 20 de abril de 1999, oyó en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado JUAN RAMÓN GÓMEZ, en fecha 09 de abril del mismo año, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de marzo de 199, inserto a los folios 173 al 175.-

Enviadas las respectivas comisiones al Juzgado de Parroquia del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y al Juzgado de la Parroquia Guárico del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, en los capítulos III y IV de su escrito de promoción, en fecha 26 de abril de 1999, como consta de nota de secretaría que riela al folio 223 del expediente, las mismas fueron devueltas por los referidos comisionados sin cumplir, siendo recibidas por este Tribunal y agregadas a los autos en fecha 29 de junio y 16 de septiembre de 1999, a los folios 249 al 261 de la primera pieza de este expediente).-

Consta a los folios 275 al 405 de este expediente, actuaciones provenientes de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado, por el abogado JORGE RODRÍGUEZ BAYONE, en fecha 19 de julio de 1999, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de junio del mismo año, que declaró con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN RAMÓN GÓMEZ, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de febrero de 1999, dictado por este Tribunal; recibidas por este Tribunal y agregadas a los autos en fecha 22 de abril de 2003.-

En fecha 22 de abril de 2003, el Juez del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.-

Así, en fecha 14 de agosto de 2003, el abogado JUAN RAMÓN GÓMEZ, se dio por notificado del abocamiento del Juez de este despacho, y solicitó la notificación de la parte demandada TIBISAY PÉREZ GIRARDI, providenciándose dicho pedimento por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, verificándose dicha notificación, en fecha 16 de octubre de 2003 (folios 413 de la primera pieza y 02 al 04 de la segunda pieza del expediente).-

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren sus informes; ninguna de las partes hizo uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2007, el nuevo Juez del Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 03 de diciembre de 2008, mediante diligencia el abogado Juan Gómez, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 36.799, parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.-


En fecha 02 de junio de 2010, el Juez Provisorio del Tribunal, abogado José Enrique Mendoza Guillen se abocó al conocimiento de la presente causa.-

El Tribunal encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Realizada la anterior reseña de las Actas Procesales, es pertinente traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.

En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
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La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


Considerando lo aquí señalado es evidente que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, que es lo que ha ocurrido en este caso.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:


“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…( Omissis)

En nuestro caso abocado el nuevo Juez a la presente causa, se constata que en diversas oportunidades la misma ha estado paralizada por periodos superiores al año, sin que las partes realizaran ninguna actuación, ni siquiera la solicitud que se dicte sentencia en la presente causa, y es en fecha 03 de diciembre de 2008, cuando mediante diligencia el abogado Juan Gómez, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 36.799, parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa, entrando nuevamente, a partir de allí, en un periodo de paralización hasta el 31 de mayo de 2010, o sea, un año, cinco meses y veintiséis días de paralización de la causa, evidenciándose que las partes abandonaron a su suerte el proceso ya que el transcurso de más de un año no comparecieron ante el Juzgado a efecto de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención.-


-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.