REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la presente decisión proferida en audiencia en este mismos día en los siguientes términos: Visto que en el día de hoy se celebro la audiencia a los fines de imponer del auto de Ejecución de la Medida de Libertad Asistida, surgiendo como incidencia la solicitud de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, por parte del Defensor Privado no se opuso la Representante del Ministerio Público. Asunto Penal, seguido al sancionado Joven Adulto Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo y el art. 545 ambos de la ley orgánica para la Protecciòn del niño, niña y del adolescente del Distrito Capital, por haber sido penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos en el artículos 455 del Código Penal vigente, y por ende fue debidamente sancionada a cumplir con la medida de 1-LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con el articulo 620 literal “d” , concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá ser por el lapso ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, en perjuicio del ciudadano Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo y el art. 545 ambos de la ley orgánica para la Protecciòn del niño, niña y del adolescente.- Revisada las presentes actuaciones que conforman la causa 1E-302-10, así como los alegatos hechos en la audiencia celebrada en el día de hoy este Tribunal observa: Corre inserto desde el folio (191) al (194) de la pieza Nº 01, el auto de ejecución de la medida de fecha 08 de Octubre de 2010, la cual el tribunal procedió a ejecutar inmediatamente la sentencia definitivamente firme, dictada en contra del joven adulto Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo y el art. 545 ambos de la ley orgánica para la Protecciòn del niño, niña y del adolescente. Seguidamente corre desde el folio 12 al 16 de la misma pieza número (2) audiencia oral y privada celebrada el día 18 de Octubre del 2010, donde se desprende que, el Tribunal de Ejecución de este Estado, lo impuso de la Medidas de: 1-LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, debiendo culminar para el día 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011. Asimismo corre inserto desde el folio 17 al 19 de la pieza (2) de la causa, en original la constancia de Residencia y la de trabajo, consignado en el día de hoy en la oportunidad del acto de imposición de la Ejecución de la Medida, la defensa Privada del Sancionado de autos hizo útil la respectiva constancia de residencia vigente y la de Trabajo, que fuera consignada en el día de hoy en plena audiencia en presencia de todas las partes. En consecuencia se verifico por parte del Tribunal que la Constancia de Residencia fue emitida por el CONSEJO COMUNAL UNIDOS PARA VENCER EN CARACAS, el día 15 de Octubre del presente año, suscrita por los ciudadanos Víctor Marcano y Teodosio Sánchez, donde informan que el mencionado Joven Adulto Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo y el art. 545 ambos de la ley orgánica para la Protecciòn del niño, niña y del adolescente y verificado la constancia de trabajo y la Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando al Tribunal que Labora en la Empresa Constructora Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo y el art. 545 ambos de la ley orgánica para la Protecciòn del niño, niña y del adolescente. Evidenciándose que el sancionado reside en la misma dirección que, ha indicado en la audiencia especial, recaudos que fueron admitidos por este tribunal constantes de tres (03) folios útiles, las cuáles rielan a los folios 17 al 19 ambos inclusive de la pieza Nº 02. Concluyendo quien aquí decide que el Joven Sancionado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo y el art. 545 ambos de la ley orgánica para la Protecciòn del niño, niña y del adolescente, que vive en la residencia de su prima Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo y el art. 545 ambos de la ley orgánica para la Protecciòn del niño, niña y del adolescente en la Capital de Venezuela, en virtud que en el Estado Cojedes no conseguía empleo y se vio en la necesidad de mudarse a otro Estado para poder progresar, pero a pesar de estar trabajando actualmente su sueldo es insuficiente para trasladarse a esta Jurisdicción, por cuanto se le hace dificultoso y costoso económicamente transportarse para el cumplimiento de la sanción al Estado Cojedes y por cuanto lo ideal es que cumpla la medida en el lugar de su residencia y cerca de su familia para que esta coadyuve dentro del proceso socio-educativo tal como son los lineamientos y principios fundamentales del sistema socio-educativo sancionatorio y por ultimo siendo un derecho propio de la sancionada previsto en el artículo 630 literales “a y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de acuerdo al articulo 629 ejeudem, que prevé que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y a todas luces el animo del legislador consagrado en el artículo 614 de la precitada Ley Orgánica, pues la autoridad competente para conocer de la ejecución de las sentencias será la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumplen las medidas y se observe que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece unas normas taxativas que resuelven la competencia en estos casos concretos, siendo este sitio concreto, en el cual la sancionada va a cumplir con su sanción, con lo cual el propósito, espíritu y razón del legislador es que su sanción sea vigilada y controlada con el Tribunal que este mas cerca de la sede de la entidad donde tenga su domicilio y pueda compartir con su entorno y medio familiar, constituyendo este uno de los pilares fundamentales para su desarrollo, así como también en los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, conlleva a determinar que el Juez de Ejecución que debe continuar conociendo de la ejecución del cumplimiento y modificación así como cualquier otro de los derechos de la sancionada debe ser el Juez en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Caracas del Distrito Capital, en tal sentido lo prudente es declinar la competencia al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Caracas del Distrito Capital, de igual forma el mas alto tribunal de la República ha sido reiterativo en su jurisprudencia según sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, donde ha establecido: “Para determinar el Tribunal de ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de reglas de conductas impuestas al adolescente…se debe considerar el lugar de comisión el ilícito y el lugar donde tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entono social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta…” . Así mismo en la sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC-09-168 de fecha 14/05/2009, quedo expresado lo siguiente: “…Los artículo 614, 629, 630 y 646 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, regula la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial…” Es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución considera ajustado a derecho lo solicitado por la defensa pública y lo declara con lugar, petición esta que no fue objeta por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda, DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL, todo de conformidad con los artículos 614, 629,630,646 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.- En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declinar la competencia al Juzgado en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Caracas, todo de conformidad con el artículos 614, 629,630,646 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial Remítase la presente causa al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Caracas del Distrito Capital, para que inicie en el Programa de Libertad Asistida, por esa Jurisdicción Penal. Remisión que se hará de la presente causa, una vez vencido el lapso para la interposición del recurso. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron plenamente notificadas de la presente decisión en la audiencia, que fue celebrada en esta misma fecha. Así se decide.