REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 29 de Octubre de 2010
200º Y 151
JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: MOISES QUINTERO RAMIREZ
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JESSICA SAIL PINTO SILVA
SECRETARIA: ABG. BENMAR YAMILA SALAS RIVERO
EXPEDIENTE FISCAL: 09F05-0190-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de Recusación, Inhibición y Excusa, efectuada en fecha 29 de octubre del año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se desprende, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 26 de agosto de 2008 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal y antes de la constitución del tribunal mixto, sin embargo a pesar de que esta constituido el tribunal no es menos cierto que no se han juramentado los escabinos y en aras de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo prudente es permitir que el acusado admita los hechos y sea sentenciado conforme al procedimiento especial.-
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rector en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
La ciudadana Fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Vázquez Mora con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, asistido por la Defensora Privada JESSICA SAIL PINTO SILVA, por considerarlo penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ.
La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: “ En fecha 08-09-2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano MOISES WLADIMIR QUINTERO RAMIREZ, se encontraba en un local comercial, (de su propiedad) denominado “ INVERSIONES EL BRILLANTE QUINTERO” el cual se encuentra ubicado en la calle sucre, entre avenida Ricaurte y calle Ayacucho, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, cuando fue sorprendido por el adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien estaba acompañado por otro ciudadano adulto, el cual portaba un arma de fuego, y en donde luego de amenazarlo, se dirigieron a unas de las vitrinas y luego de partirla, procedieron a sustraer diversos objetos muebles pertenecientes a la victima, entre los cuales se encontraban: cinco (05) lentes de sol, color negro, un (01) lente de color rosado, un (01) lente de color anaranjado con amarillo, uno (01) de color negro, vidrios transparentes y uno (01) amarillo transparente, tres (03) relojes marca Casio Titanium, color negro, un (01) reloj Casio color negro con azul, un (01) reloj marca Citezen, color amarillo, catorce (14) relojes marca Quartz, diferentes modelos y colores, dos (02) relojes marca Charles Delon, un (01) reloj marca Longines, un (01) reloj marca Hello kitty, un (01) reloj marca Xinjia, un (01)reloj marca Racklo, un (01) reloj correa de color blanco, mica color plateado, un (01) reloj color gris con rojo, y cuatro (04) cadenas color cromado, los cuales los introdujeron en una bolsa. Extendiéndose la situación por el espacio de varios minutos. Durante ínterin, se apersonaron los ciudadanos: ERNESTO JOSE MENDOZA SANCHEZ, BEATRIZ MARIA MARCHAN SEQUERA Y FATIMA LEONOR CASTELLANO a quienes los encañonaron, no siendo despojados de ninguna pertenencia. Después de consumado el hecho delictivo los ciudadanos MOISES WLADIMIR QUINTERO RAMIREZ, ERNESTO JOSE MENDOZA SANCHEZ, BEATRIZ MARIA MARCHAN SEQUERA Y FATIMA LEONOR CASTELLANO fueron encerradas en un baño que forma parte del inmueble y justo cuando los sujetos se disponían a abandonar tal sitio, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes ( los cuales se encontraban en labores de patrullaje y se acercaron hasta dicho lugar porque les llamo la atención de que la Santamaría de dicho establecimiento la tenían media cerrada) y en donde luego de realizarles las respectivas inspecciones corporales se le logro incautar al sujeto que acompañaba al adolescente y que posteriormente quedo identificado como SOLORZANO BLANCO JONNATTHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.694.827, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, Calibre 38mm, manga de madera, modelo 1010, tambor 150, un proyectil sin percutir calibre 38mm) y el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. cinco (05) lentes de sol, color negro, un (01) lente de color rosado, un (01) lente de color anaranjado con amarillo, uno (01) de color negro, vidrios transparentes y uno (01) amarillo transparente, tres (03) relojes marca Casio Titanium, color negro, un (01) reloj Casio color negro con azul, un (01) reloj marca Citezen, con amarillo, catorce (14) relojes marca Quarz, diferentes modelos y colores, dos (02) relojes marca Charles Delon, un (01) reloj marca Longines, un (01) reloj marca Hello kitty, un (01) reloj marca Xinjia, un (01)reloj marca Racklo, un (01) reloj correa de color blanco, mica color plateado, un (01) reloj color gris con rojo, serial de la batería Q15307DQ60361. Seguidamente procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, siendo las 11:00 horas de la mañana, leyéndole sus derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niño niña y adolescentes, y 248 de Código Orgánico Procesal Penal, 125 del referido Código y de conformidad con el articulo 126 de COPP. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal”
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara el adolescente, en el cual expreso “YO ADMITO LOS HECHOS, ENTIENDO EL ALCANCE DEL DELITO Y ESTOY ARREPENTIDO”, (Expreso a viva voz.), requiriendo la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios Derechos Constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado, costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, sin embargo en el proceso penal juvenil no solo se atiende a la verdad de los hechos sino también al proceso Socio educativo que conlleva al acusado a entender el alcance y las consecuencias del hecho para no delinquir nuevamente e integrarse familiar y socialmente a través de las sanciones idóneas.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, y que en nuestra norma penal adjetiva se encuentran como hipótesis taxativamente señaladas en la ley (Oportunidad Reglada) y sometidas al control jurisdiccional los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, en el ejercicio y mandato del Principio de Legalidad Procesal, que en nuestro marco constitucional corresponde al Ministerio Publico (Articulo 285.4 Constitucional) .
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, todo ello como garantía Constitucional del derecho efectivo a la defensa.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal, encuadrándolos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ.- Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, de los delitos y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos, declaró lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ENTIENDO EL ALCANCE DEL DELITO Y ESTOY ARREPENTIDO” “manifestado a viva voz…”.-
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y una vez culminada la misma se le impondrá la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.-
III
COMPROBACION DEL DELITO
Ahora bien, Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, ya identificado, tal como se verificó en la Sala de Audiencia de Recusación Inhibición y Excusa. En este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del Delito a saber:
La acción, entendida como conducta humana voluntaria, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por haber participado en el hecho como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ, demostrativo, con el testimonio de los funcionarios AGENTE LEON FRANCISCO, adscrito a la Policía Municipal, de San Carlos estado Cojedes y el AGENTE DIAZ FRANCISCO, Adscritos a la misma delegación, por ser estos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.- Con el testimonio de los testigos ciudadanos MOISES WLADIMIR QUINTERO RAMIREZ, ERNESTO JOSÉ MENDOZA SANCHEZ, BEATRIZ MARIA MARCHAN SEQUERA Y FATIMA LEONOR CASTELLANO, quienes fueron testigos del hecho punible.- En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito acusado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le acusa.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma que rige la materia en sus artículos 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por ser en su participación Enjuiciado de Coautoria.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la propiedad la libertad individual y la integridad de la persona, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, o cualquier otra causa de justificación que comprometa a la antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico ( Injusto Penal) que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado y denotando su aptitud frente a la ley Penal.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta el Dr. Alberto Arteaga, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad y fin de ejecutar el delito imputado por el Ministerio publico y admitido (DOLO DIRECTO).-
Finalmente, nos encontramos que está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción voluntaria humana desplegada por el acusado, (Consecuencia de la demostración del Injusto Culpable) la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
De las pruebas admitidas: 1) Con el testimonio del Experto: AGENTE: CLAIDERSON GOYO, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, quien fue uno de los funcionarios que practico, la inspección Técnica Criminalística Nº 1487 de fecha 08/09/2010, según folio Nº 100. 2) testimonio de experto: AGENTE: JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, quien fue uno de los funcionarios que practico, la inspección Técnica Criminalística Nº 1487 de fecha 08/09/2010. Así como también experticia de avaluó real Nº 028, de fecha 08/09/10, a los objetos recuperados y la experticia de reconocimiento legal, signado con el Nº 9700-0258-0298 de fecha, 08/09/2010. 3) testimonio del funcionario: AGENTE: LEON FRANCISCO, adscrito a policía Municipal San Carlos estado Cojedes, ya que fue una de las personas que practicaron la aprehensión del adolescente. 4) El testimonio del funcionario: AGENTE: DIAZ FRANCISCO, quien fue unos de los funcionarios que practico la aprehensión del adolescente. 5) con el testimonio del ciudadano TESTIGO: MOISES WLADIMIR QUINTERO RAMIREZ, victima en el presente caso, y testigo presencial de los hechos. 6) El testimonio del ciudadano ERNESTO JOSÉ MENDOZA SANCHEZ, por encontrarse presente en el momento en que ocurrieron los hechos. 7) testimonio de la ciudadana BEATRIZ MARIA MARCHAN SEQUERA, por encontrarse presente en el momento en que ocurrieron los hechos.- otros medios de pruebas documentales.- 1) Con el testimonio del Experto: AGENTE: CLAIDERSON GOYO, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, quien fue uno de los funcionarios que practico, la inspección Técnica Criminalística Nº 1487 de fecha 08/09/2010, según folio Nº 100. 2) testimonio de experto: AGENTE: JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, quien fue uno de los funcionarios que practico, la inspección Técnica Criminalística Nº 1487 de fecha 08/09/2010. Así como también experticia de avaluó real Nº 028, de fecha 08/09/10, a los objetos recuperados y la experticia de reconocimiento legal, signado con el Nº 9700-0258-0298 de fecha , 08/09/2010. 3) testimonio del funcionario: AGENTE: LEON FRANCISCO, adscrito a policía Municipal San Carlos estado Cojedes, ya que fue una de las personas que practicaron la aprehensión del adolescente. 4) El testimonio del funcionario: AGENTE: DIAZ FRANCISCO, quien fue unos de los funcionarios que practico la aprehensión del adolescente. 5) con el testimonio del ciudadano TESTIGO: MOISES WLADIMIR QUINTERO RAMIREZ, victima en el presente caso, y testigo presencial de los hechos. 6) El testimonio del ciudadano ERNESTO JOSÉ MENDOZA SANCHEZ, por encontrarse presente en el momento en que ocurrieron los hechos. 7) testimonio de la ciudadana BEATRIZ MARIA MARCHAN SEQUERA, por encontrarse presente en el momento en que ocurrieron los hechos.- De las pruebas ofrecidas por la defensa privada, pruebas Documentales: 1) constancia de trabajo emitida por el consejo comunal Tirgua II, sector 2, los colorados, San Carlos estado Cojedes., que demuestra que el adolescente tiene domicilio fijo en el país. 2) Solicitud de Registro del Consejo Nacional de Universidades (OPSU), donde se evidencia que el joven adulto, es estudiante. 3) Titulo de Bachiller avalado por la Unidad Educativa de Talento Deportiva “Luís Salcedo” 4) Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa de Talento Deportiva “Luís Salcedo” 5) Constancia de Comportamiento emitido, por la Unidad Educativa de Talento Deportiva “Luís Salcedo” 6) Constancia de Trabajo, emitida por el propietario de CELULAR BROTHER, en la cual se deja constancia, que el joven adulto, demostró ser una persona responsable y cumplidora en sus labores. 7) Resultado Medico Forense, suscrito por el Dr. Omar Medina, Adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes. 8) Certificación de calificaciones, emitido por la Escuela Técnica industrial Padre Dheon, correspondientes a los periodos escolares, comprendidos hasta el Séptimo grado hasta el noveno grado (7mo - 9no); Así como Certificación de calificaciones, emitido por la Unidad Educativa de Talento Deportiva “Luís Salcedo” correspondiente a los años escolares primero y segundo año de ciencias (1ero-2do). 9) Constancia de Unión Estable de Hecho (concubinato) emitida por la Junta Parroquial de San Carlos de Austria. 10) ficha Obstétrico Peri natal, así como ecografías, realizadas por el Gineco obstetra Dr. Manuel Paredes a la ciudadana Geysi Morales (Concubina del Imputado); de las pruebas Testimoniales: 1) Declaración en calidad de Experto del Medico Forense Dr. OMAR MEDINA Adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes. 2) declaración de JOSE GREGORIO OCHOA. (Riela al folio 150 al 151) y 3) testimonio de RANDY COROMOTO HERRERA (Riela al folio 152 y 153).
V
SANCION APLICABLE
Ahora bien, Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:
Que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- La defensa por su parte, solicitó Se tome en cuenta para imponerle la sanción: que mi representado no presentaba registros policiales con anterioridad, al hecho objeto de la acusación, así como se tome en consideración el arrepentimiento del adolescente y su disposición a formarse como un ciudadano útil a la sociedad, tomando en consideración que de conformidad con lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas establecidas en la referida Ley, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, y entre sus principios orientadores está la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, en criterio de este Tribunal, que la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que supone la libertad del acusado obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas se estiman son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanción solicitada por las partes, ya que con esta el acusado se verá beneficiado, pues durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, éste podrá verse orientado por personas idóneas, que pueden colaborar para que éste no vuelva a incurrir en la comisión de delitos, hecho que revista gran importancia en este caso, habida cuenta que el acusado cuenta con 19 años de edad, y adicionalmente a ello, con la medida podrá de alguna manera reparar el daño social causado por la acción ilícita por el ejecutada y admitida de manera libre y voluntaria, limitándole su conducta y actuación social.-
Efectivamente, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias tomando en cuenta no solo el daño causado sino comprensión y arrepentimiento del hecho delictual entre otras, que permitan al juzgador la mayor garantía de certeza a la hora de establecer la sanción idónea y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ, de un año (01) y seis (06) meses, las cuales serian; Un (01) año de Privación de Libertad previsto en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y sucesivamente seis (06) meses de Libertad Asistida previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.- Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Privada de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ.
b) La comprobación el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia de Recusación Inhibición y Excusa, que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ.
d) El grado de responsabilidad del adolescente hoy joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo joven adulto en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de UN (01) año y seis (06) meses, los cuales serian; Un (01) año de Privación de Libertad previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y sucesivamente Seis (06) meses de Libertad Asistida previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el joven adulto pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de un (01) año y seis (06) meses, los cuales serian; Un (01) año de Privación de Libertad previsto en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y sucesivamente Seis (06) meses de Libertad Asistida previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, es proporcional al hecho y al modo de vida del joven adulto de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: visto que el acusado cuenta actualmente con 19 años de edad, quien para el momento de los hechos, tenia 17 años, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal social causado.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: UNICO: ¬a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ, la sanción de un año (01) y seis (06) meses, las cuales serian; Un (01) año de Privación de Libertad previsto en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y sucesivamente seis (06) meses de Libertad Asistida previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre de 2010, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA
BENMAR SALAS
CAUSA 1M-197-10
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