REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 06 de Octubre del año 2010

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión con ocasión de la audiencia de Fijación de Plazo Prudencial realizada por la Jueza NELVA VALECILLOS en fecha 06/10/2010, de tal manera que Vista y analizada la solicitud realizada en fecha 27 de AGOSTO de 2010 por la Defensa Pública INGRID BRIGGITTE PEREZ MARTINEZ, y visto que la fecha de entrada a este Juzgado de las actuaciones procedentes de Ministerio Publico fue el día 30 de Agosto de 2010, según la cual solicita a este tribunal la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación a los fines de que el Ministerio Publico proceda a concluir con las investigaciones se celebro la audiencia y se tomo la decisión correspondiente, por lo cual este tribunal pasa a analizar todas y cada una de las consideraciones del presente asunto en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA:
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
VICTIMAS:
PEDRO ALEJANDRO ESTRADA LARA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. YORLENI CARMONA GARCIA. FISCAL QUINTA (AUX.) DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ANTECEDENTES:
En fecha veintiuno (05) de Octubre de 2009, la Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. Lucia García, hizo formal presentación por ante este Tribunal en audiencia de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los 272 concatenado con el articulo 277 ambos del Código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, decretándose en dicha audiencia las Medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente la primera de ellas en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la coordinación de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal adolescentes. Y la Constitución de fianza personal siendo aceptados como fiadores los ciudadanos: JOSE MIGUEL GUTIERREZ SALAS, GLADYS JOSEFINA RUIZ y MEUDTHY TOVAR SANABRIA. La presente causa fue remitida al Ministerio Publico en fecha 16/10/2009, según oficio N° 1234.
II
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del Derecho, Abg. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, Defensora Pública del Sistema de responsabilidad Penal Adolescentes y Defensora de la Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, consigno escrito solicitando en base y fundamento al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara una audiencia donde se inste al Ministerio Público para que en un plazo prudencial presente acto conclusivo en el presente asunto. Se oficio lo conducente al Ministerio Publico para que remitiera la causa a este Despacho a los fines de decidir la solicitud Fiscal y la misma fue remitida en fecha 24-09-2010 y se le dio entrada por auto de esa misma fecha, siendo fijada Audiencia Especial para el día 06 de Octubre de 2010 para las 10:00 am., cuando efectivamente se celebró la audiencia especial y se acordó la solicitud declarar con lugar la solicitud de la defensa se declaro sin lugar la petición de de la Fiscalía del Ministerio Público, negándose el otorgamiento de un lapso de ciento veinte (120) días, con el objeto de que concluya la investigación; Acordándose un plazo de 60 días contados a partir de la presente fecha, plazo este que vencería el día 06 de diciembre del año 2010, tal como se dejo constancia en acta de audiencia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO:
Con respecto a la precalificación de los hechos como COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COAUTORA DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y artículos 277 y 218 del Código Penal, por la jueza MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, Observa este Juzgadora que en la celebración de esa Audiencia de Presentación hubo un error en cuanto a la Precalificación de los hechos, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO en los vehículos Automotores, no admite frustración, solo admite la tentativa, de conformidad con lo pautado en el articulo 7 de la Ley especial que rige la materia; y por el tipo penal de COAUTORA DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, es un tipo penal de ejecución autónoma e individual y de dolo directo, por tanto no admite la coautoría, precalificando este delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral Segundo del Código Penal Venezolano. En cuanto al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal se mantiene la precalificación.

Ahora bien, vista y revisada la solicitud de la Defensa Pública en la audiencia celebrada, este tribunal, debe considerar el contenido de la norma del articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, nuestro ordenamiento jurídico vigente prevé normas que garantizan los derechos humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrolla este proceso penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en referencia a los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, específicamente en el artículo 313 de la norma adjetiva penal a saber:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensora a la audiencia no suspende el acto”

Del contenido de las actuaciones se evidencia que efectivamente la adolescente fue debidamente imputada de los hechos en audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia realizada en fecha 05 de octubre de 2009, y que desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, por lo cual la Representante de la Defensa Pública solicito en forma oportuna la fijación de plazo prudencial de la presente investigación en cuestión, por cuanto habían transcurrido al momento de su solicitud once meses, sin que el Ministerio Publico hubiere presentado su acto conclusivo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y poner termino al Ministerio Publico para la conclusión de la presente investigación penal para lo cual se tomo en consideración lo expuesto por el Ministerio Publico en la audiencia, de que faltan por recabar los siguientes elementos de convicción ordenados en el auto de apertura de la investigación penal que riela al folio 13 de la presente causa: 1.- la experticia de avalúo legal y real del vehiculo automotor. 2.- ampliar la declaración de la victima de autos. 3.- declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento. 4.- recabar la partida de nacimiento de la adolescente; Motivo por el cual el Tribunal declaró sin lugar el pedimento fiscal y acordó un plazo prudencial para la conclusión de la Investigación que será de SESENTA Y UN DIAS (61) DÍAS CONTINUOS, que comenzaran a correr a partir del día de hoy SEIS (06) de OCTUBRE de 2010 venciéndose el mismo el día SEIS 06) DE diciembre DE DOS MIL DIEZ (06-12-2010), a fin de que culmine con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 172 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la Defensa Pública de ampliar la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05 de Octubre de 2009, este Tribunal declara con lugar la Solicitud de la Defensa Pública y procede a revisar la Medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 08 días y constitución de fianza impuesta a tenor del Contenido del articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y procede a RATIFICARLA declarando que la misma se mantenga, ello debido a que la imputada de autos no ha dado cabal cumplimiento a la misma y tal como se evidencia del folio de presentaciones N° 695, donde la misma no se presentado en ocasiones sin justificar sus faltas por ante este Juzgado, Por lo cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de que le fuere concedido el lapso máximo de CIENTO VEINTE (120) días para presentar el acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda un plazo de SESENTA Y UN (61) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso en fecha 06 de Diciembre de 2010. Remítase la presente Causa a la Fiscalía de origen y Se insta al Ministerio Publico a los fines de que proceda a hacer constar en actas las diligencias ordenadas en el auto de apertura de la investigación a saber: 1.- la experticia de avalúo legal y real del vehiculo automotor. 2.- ampliar la declaración de la victima de autos. 3.- declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento. 4.- recabar la partida de nacimiento de la adolescente. CUARTO: Se subsana la precalificación jurídica dada en la Audiencia de Presentación de Imputados, quedando precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y se subsana en cuanto al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, quedando ambos en grado de autoría. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica especializada de revisar la medida impuesta a su representada y se acuerda, mantener la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes impuesta en fecha 13 de Octubre de 2009, con el mismo lapso de presentación, es decir, ocho (08) días. Las Partes quedaron Notificadas en la audiencia de la presente decisión. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para continuar con la investigación penal. Regístrese y Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN. En el despacho del Tribunal ubicado en el Edificio General Manuel Manrique Segundo Piso Avenida Sucre c/c Manrique San Carlos Estado Cojedes a los seis días del mes de octubre del año 2010.