REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 05 de Octubre de 2.010
199° y 151°

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI CARMONA GARCIA , dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 218 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 NUMERAL 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 561 LITERAL “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la SOLICITUD signada con el N° 1C-S-105-10, expediente fiscal Fiscal N° 09-F05-0153-08 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal,
En tal sentido, el Tribunal, recibida como fue la solicitud, y de conformidad con lo establecido en el articulo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el día MARTES CINCO DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, la oportunidad para la celebración de la Audiencia especial a los fines de resolver el petitorio de la vindicta Pública, librando en la oportunidad legal correspondiente las boletas de citaciones a las partes, Por lo que esta juzgadora considerando que el tribunal a cumplido con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha salvaguardado suficientemente los derechos de la victima convocándola efectivamente para que asista a la celebración de la audiencia de solicitud de sobreseimiento fiscal y esta a pesar de estar debidamente notificada, según se evidencia de folio 37 de la presente causa, no compareció voluntariamente a el acto fijado, es por lo que este Tribunal considera que la victima ha desistido de su derecho a opinar respecto a lo que se iba a discutir en la audiencia respectiva, ya que no ha mostrado ningún interés en el presente caso, por lo que se le ha dado la oportunidad de ejercer los derechos previstos en los artículos 120 ordinal 7º del C.O.P.P. en relación con el artículo 622 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal decidió fundadamente diferir la audiencia por incomparecencia de la víctima y del adolescente imputado, quienes estaban debidamente notificados y decidir por auto fundado la presente causa, dejando sin efecto la audiencia convocada. Y así se decide.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO.

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
LILIANA ESPERANZA VEREZUELA. II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Existe una Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de fecha 18 de Agosto del año 2008, por la ciudadana LILIANA ESPERANZA VERENZUELA, en la cual refiere que los hechos se suscitaron el día 17 de Agosto de 2008, cuando regreso a su casa y todo parecía normal, al revisar la cocina se dio cuenta que en la mesa de la cocina no estaba la comida que recién había comprado su esposo, faltaban las herramientas de trabajo de su esposo, algunas de las llaves, faltaba la ropa interior de sus hijos, y no sabe que otra cosa le hace falta en la casa, y yo luego se fue donde la vecina de nombre DEIDY IZQUIER, que es la mama del joven, ella le entrego parte de la comida… es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 18 de Agosto del año 2008, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 06 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de “CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO)”, previsto en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. JOSE MAUEL SADOVAL, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes.
2.- a la folios 04 y 05 riela el oficio Nº F-05-C-1269-08, de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. JOSE MAUEL SANDOVAL, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 8 del Municipio Rómulo Gallegos, las Vegas estado Cojedes.
3.- A los folio 01, y 02, de la presente solicitud riela la denuncia formulada por la ciudadana LILIANA ESPERANZA VERENZUELA, de fecha 18 de Agosto de 2008, ante la fiscalía quinta del Ministerio Publico.
4.- al folio 07 de la causa riela la hoja de audiencia suscrita por la ciudadana LILIANA ESPERANZA VERENZUELA, y el fiscal quinto del Ministerio Publico para ese momento ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL, de fecha 18 de Agosto de 2008.
5.- al folio 13 y su vuelto de la presente causa riela el acta de investigación policial de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE (I.A.P.B.E.C) LEONOR QUINTERO, adscrito al destacamento Policial Nº 8 de las Vegas, quien en compañía del funcionario AGENTE RONIEL DELGADO, Y EL AGENTE JUAN LUNAR, se trasladaron hasta el sector la blanca segunda entrada por el caney del turista a la casa Nº 71-12, a darle cumplimiento a las diligencias especificadas en el oficio Nº F05-C-1269-08, de fecha 18 de agosto de 2008.
6.- al folio 18 de la presente solicitud riela el acta de entrevista de fecha 06 de mayos de 2010, rendida por la ciudadana LILIANA ESPERANZA VERENZUELA, quien manifestó: “en aquel entonces el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. se metió a mi casa y se llevo una comida que mi esposo había comprado y se llevo unas herramientas de mecánica y unos interiores de mis hijos, pero de verdad yo no quiero continuar con eso, además ese adolescente lo que da es lastima y necesita ayuda profesional que le explique lo bueno y lo malo de la vida”.
7.- al folio 19 de la presente causa riela el acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano RAFAEL RAMON PARRA GUERRA, quien manifestó: “lo que paso ese día fue que el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. se metió a mi casa y se llevo una comida, unas herramientas de mecánica, una ropa interior. Es todo”
8.- al folio 20 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
9.- Que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en escrito de fecha 29 de Septiembre de 2010, en el cual concluye que la calificación de los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal.
6.- Que efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de HURTO, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que un menor de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , “…el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. se metió a mi casa y se llevo una comida que mi esposo había comprado y se llevo unas herramientas de mecánica y unos interiores de mis hijos …”
7.- siendo el presente caso el delito de HURTO, el cual se encuentra excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNA, es por lo que se subsume en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en concordancia con la ley especial por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para solicitar en enjuiciamiento del adolescente imputado; Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en concordancia con la ley especial por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para solicitar en enjuiciamiento del adolescente imputado, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 4° del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el Nº 1S-C-105-10 a favor del adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en base a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y aclarada en fecha 24-05-05; seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, y el Sobreseimiento Definitivo que se dicta de conformidad con el articulo 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO.- Se ordena notificar al imputado, a la victima y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.