REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º



AUTO FUNDADO CAUSA N° 1C-S-062-09

EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0073-09


Corresponde a este Tribunal primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes fundamentar decisión de declaratoria sin Lugar de la solicitud de la Defensora Pública Segunda Dra. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, de fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal seguida al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE establecida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia especial celebrada por este Tribunal en esta misma fecha, previo escrito presentado por la defensa pública favor de su representado en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de hostigamiento previsto en el articulo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres una vida libre de violencia.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el tiempo que debe durar la investigación, después que ha sido individualizado el imputado, señalando:
“… El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las 24 horas de recibida la solicitud el juez o jueza deberá fijar un audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y a su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anterior se desprende, que efectivamente el imputado tiene el derecho de solicitarle al Juez de Control, que le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presente un acto conclusivo, pero del análisis de las actas se evidencia que el investigado no estaba debidamente imputado de los hechos ni había sido notificado del hecho ni tampoco había designado defensa para su asistencia a los actos.
Así mismo se evidencia del acta de apertura de investigación, inserta al Folio 04 y 05 de la causa, el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias el tribunal observa: 1.- Practicar inspección ocular en el sitio de los hechos, colectar evidencia de interés criminalísticos 2.- ampliar la declaración de la victima 3.- declarar a los padres de la victima. 4.- declarar a las ciudadanas CHIQUITA, METROBIA Y RAQUEL. 5.- declara a los testigos presénciales y referenciales. 6.- ubicar e identificar plenamente al adolescente imputado. 7.- recabar partida de nacimiento del adolescente a fin de determinar si es niño o adolescente. 8.- determinar si el adolescente presenta registros administrativos que lo señalen como investigado en la comisión de otro hecho delictual. Así mismo por cuanto se observa que de lo ordenado por el Ministerio Público en el auto de apertura de la investigación, dicha diligencias no han sido practicadas. Igualmente se observa además que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha hecho la imputación formal, que tampoco ha presentado acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por parte de la representación fiscal, es decir no se encuentran llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como para fijarle un plazo prudencial para la culminación de la investigación por las razones que se explanaran seguidamente, tomando en consideración que el tipo penal precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación es de HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, quien aquí se pronuncia considera que a los fines de resguardar el debido proceso lo mas ajustado a derecho es negar el plazo prudencial solicitado por la Defensora Publica Especializada, acogiendo el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión 198, de fecha 06-07-2010, causa 2689-10, con ponencia del Magistrado SAMER RICHANI SELMAN, debido a que revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa de que el investigado no había sido identificado plenamente sino que se conoce por el nombre de IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien hasta la presente fecha no ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público, lo que significa que el mismo no ha sido individualizado, por tanto, no se dan los supuesto del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal como para conceder la fijación de un plazo prudencial para que la vindicta publica termine la investigación en este sentido establece el articulo 313 in comento: “el Ministerio Público procurara dar termino al procedimiento preparatorio… pasado 6 mese desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control un plazo prudencial… para la conclusión de la investigación… observa quien aquí se pronuncia, compartiendo el criterio de nuestra ilustre Corte de Apelaciones cuando en la supra mencionada decisión quedo sentado lo siguiente: “…Debemos asentar previamente, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal…” “…quien estará facultado para ejercer la acción penal sobre la base del contenido de pretensión punitiva que ostenta…” “…Por otra parte… desde la entrada en vigencia del sistema procesal que hoy nos rige (1998) que el Monopolio de la acción penal, la ejercería el representante de la vindicta pública, pues siempre así, lo a estatuido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo establece como garantía procesal, en la siguiente manera: “...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” “…Siendo así, que la titularidad de la acción penal entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, podemos destacar entre ellas la atinente justamente:
“… a.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos…”.
De igual manera, podemos agregar en torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia Nº 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. En efecto, esta Sala, en sentencia Nº 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…” “…En tal sentido, observamos que resulta esencial al momento de determinar la DURACIÓN de la fase preparatoria del proceso penal, que se haya en primer término, INDIVIDUALIZADO al o a los participes del hecho penal investigados (Imputados), es por ello, que le corresponde al fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir sobre quienes es o son los incriminados en el delito y cuando concluye la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en la Ley penal Adjetiva…” “…Aunque la ley no define que se entiende por individualización, del imputado, sin embargo, en base a la regulación general del proceso, se entenderá como individualizado un imputado cuando se halla recaído sobre él, en algunas de sus formas, el poder coactivo del estado (Por ejemplo, una declaración como imputado, una orden de aprehensión o el auto de procesamiento)…” “…Así las cosas, resulta imperante destacar, que el Ministerio Público, es un sujeto esencial en la relación jurídico penal en razón del Ius Puniendi que representa en nombre del Estado y así se asentó en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador establece sobre las FACUALTADES del Ministerio Público…” “…De tal forma se afirma, que el razonamiento al que tiende en este tipo de casos el Ministerio Público y las resoluciones que lo convalidaran, indicaría que: como el imputado es sospechado y sabe lo que hizo o no hizo, debe explicar todo él para que esté bien claro si desea evitar la imputación penal, por lo que no existe ningún agravio por falta de información, ya que el mismo posee el conocimiento de cuál ha sido su conducta y, entonces, no necesita que nadie se lo explique y mucho menos el juez de merito a quien solo le esta permitido decidir…”
Así las cosas, tenemos que nos encontramos frente a la comisión del delito de hostigamiento cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, verificando la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público en contra del adolescente en mención, lo que pudiera considerarse violatorio a sus derechos fundamentales, como lo es el derecho de ser informado de manera clara y precisa de la investigación incoada por el Ministerio Público, siendo este la autoridad facultada procesalmente por imperio legal y constitucional para esta formal imputación por ser el titular de la acción punitiva, por tanto mal puede considerarse este acto como una imputación formal, en virtud de que no puede invadir la competencia que le es dada al Ministerio Público, y solo a el como representante del Estado Venezolano, a este respecto traemos a colación cita jurisprudencial que fundamenta el criterio de este Tribunal compartido con el Criterio de la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal.- cita: sentencia Nº 276 expediente Nº 08-1478, con ponencia del Magistrado francisco Carrasqueño López “en cuanto al derecho del imputado a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquel se cristaliza en el acta de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona.” Por otra parte la en la misma sentencia se estableció que: “imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las actividades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva”. De igual manera se hace necesario invocar la sentencia Nº 713 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-307, de fecha 16 de Diciembre de 2008, la cual señaló: “… Es importante resaltar que la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa…” De la misma forma la sentencia de la sala Constitucional Nº 242, expediente N A08-352, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, que establece lo siguiente: “EL ACTOS FORMAL DE IMPUTACIÓN FISCAL, ES UNA ACTIVIDAD PROPIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que no se limita a informarle a la persona, de sus derechos como imputado establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple con una función motivadora, indiciaria, y garantizadora del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de este acto, que una vez informado e imputado de los derechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer sus derecho de ser oído, todo con el objeto de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos.(mayúscula y negrita del tribunal). Con esta ultima decisión del Tribunal Supremo de Justicia, observamos claramente que no se puede catalogar como una imputación formal la información que le hace el Tribunal al aquí investigado (por que aun no ha sido imputado por el Ministerio Público) en virtud de que la imputación formal es una facultad sola y exclusivamente del Ministerio Público, por lo que considera esta Juzgadora que en esta oportunidad procesal es procedente negar la fijación del plazo prudencial solicitado por la Defensora Publica Penal, y así se decide; por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de fijar un plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal en virtud de la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se acuerda que se continué con la investigación y se acuerda remitir la causa a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los efectos indicados, respetando el lapso que tiene las partes de ejercer la apelación. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Publica Especializada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 10:20 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.