REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 17 DE OCTUBRE DE 2010.
200° y 151º

Por recibido por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, en fecha 17 de Octubre de 2010, siendo las 5:04 horas de la tarde, actuaciones referentes a la presentación del imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PEREZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ABG YORLENI CARMONA, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Art. 153 de la Orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano y le fuera dictada la medida cautelar menos gravosa obligación de presentación periódica contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la jueza le pregunta al imputado de auto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea que lo asista la defensa pública o prefiere designar en este acto un defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “deseo que me asista la defensora Pública. Es todo”. Acto Seguido, por cuanto se encuentra presente en la sede del Tribunal la Defensora Publica Especializada Segunda ABG. MARIA ELADIA OJEDA en funciones de guardia, la misma manifiesta su aceptación y manifiesta defender al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con sus atribuciones conferidas por la ley.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: venezolano, natural de Tinaquillo estado Cojedes, fecha de nacimiento 15/07/1994, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.599.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Caño Claro, calle Principal casa S/N Tinaquillo estado Cojedes. Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se les interroga por separado sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando: “Si entendí y No deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expuso: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se evidencia ningún elemento que de manera contundente permitan el fundamento de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en contra del adolescente, tomando en consideración que solo consta en actas la aprehensión del adolescente, y con relación al acta de entrevista de las personas que fungen como testigo de la incautación de la sustancias de los presuntos hechos, la defensa destaca que estas personas se encontraban presuntamente con el adolescentes imputado; tal como lo expresa lo manifestado por lo funcionarios actuantes, por lo que no se evidencia elemento que permita avalar por los funcionarios aprehensores en cuanto a la sustancias presuntamente incautada a mi defendido, aunado a ello tenemos que de conformidad que con la Ley Orgánica de Droga que se encuentra establecido en el artículo 141 que establece para consumidores y en el articulo 143 y siguiente en este sentido se insta al tribunal para que inste al Ministerio Público para que efectué las experticias toxicológicas de orina y sangre así como la experticia química tomando en consideración que el adolescente dijo que es consumidor; todo ello a los fines que una vez que se tengan los respectivos resultados y conste los mismos se aplique dicha ley, por todo lo anterior solicito se aplique la libertad de mi defendido sin restricciones, de igual forma solicito una evaluación psico-social y psiquiatrica por el equipo multidisciplinario, así como también copias de la presente causa. Es todo”. Escuchadas como fueron exposiciones de las partes en el desarrollo de la audiencia, este Tribunal tomo la siguiente decisión:
En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para presumir que un delito se ha cometido, específicamente el delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Art. 153 de la Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, estos elementos de convicción son los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1 JAIMES PEREZ LEONCIO, SM/2 MORILLO AZUAJE EDGAR, SM/3 JIMENEZ AULAR Y SM/3LEAL AGUILAR JOSE, adscritos al destacamento de seguridad Urbana del CORE 2 en comisión de servicio en la tercera compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente. 2.- A los folios 05 y 06 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 17 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO APARCIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.888.409. 3.- A los folio 07 y 08 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 17 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano LUIS DAVID PINTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.604.996. 4.- Al folio 09 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 5.- Al folio 10 de la causa riela el acta e lectura de los derechos del adolescente imputado. 6.- Al folio 12 de la causa riela el registro de cadena de custodia de fecha 17-10-2010, identificada con el Nº 1202. 7.- Al folio 15 y su vto riela el ACTA PROCESAL PENAL (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) de fecha 17 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 8.- Al folio 18 riela la orden de inicio de la investigación en la presente causa y las diligencias útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público YORLENY CARMONA GARCIA. 9.- Al folio 19 de la presente causa riela el Oficio Nº F05-C-1265-10 de fecha 17 de Octubre de 2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público YORLENY CARMONA GARCIA mediante el cual remite las actuaciones a este Tribunal.
El articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes dispone: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentara al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión….” Así mismo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, este Tribunal consideró en la audiencia que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad. Analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Este Tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Art. 153 de la Orgánica de drogas. En cuanto a la libertad del adolescente, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándose del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Art. 153 de la Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano que no amerita como sanción la privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción Acta Policial, Acta de Identificación de Imputados e imposición de derechos, Acta de remisión de evidencias y cadena de custodia, de acuerdo a las cuales el día 16 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche los funcionarios SM/1 JAIMES PEREZ LEONCIO, SM/2 MORILLO AZUAJE EDGAR, SM/3 JIMENEZ AULAR Y SM/3LEAL AGUILAR JOSE, adscritos al destacamento de seguridad Urbana del CORE 2 en comisión de servicio en la tercera compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en comisión en vehiculo militar toyota, placas GN-1826, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN PERDRO LUIS CARBALLO RINCONES, dando cumplimiento al operativo especial del Seguridad ciudadana Falcón 2010 y servicios institucionales, siendo las 10:40 horas de la noche del día 16 de Octubre de 2010, se constituyeron en el sector caño claro específicamente en la vía principal, donde observaron a tres ciudadanos quienes se encontraban en actitud sospechosa ya que presuntamente se encontraba realizando una necesidad fisiológica (liquida) en la acera de la calle el jabillo cruce con calle las delicias a una cuadra de la licorería el esfuerzo, diagonal a la casa Nº 09-43, luego se detuvieron frente a los ciudadanos y se identificaron como efectivos militares. Posteriormente les solicitaron las cédulas de identidad para chequearlas a través del Sistema integral de identificación policial SIIPOL COJEDES, realizando llamada telefónica al numero 0258-4332532, siendo atendidos por la C/1 MARITZA PEREZ, a quien le suministraron los número de cédulas de los tres ciudadanos informando que los mismos no presentan ninguna solicitud por ningún cuerpo policial ni despacho judicial del país, en vista de la situación se le explicaron que les iba a hacer una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibieran algún objeto que pudieran portar en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando que no portaban nada y estar dispuestos a prestar colaboración, seguidamente los funcionarios le realizaron la respectivas requisa donde lograron recabar en el pantalón en el bolsillo derecho de la parte delantera UN (01) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, CON AMARRE DE HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS EN POLVO DE COLOR BLANCO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SU ESTADO DE PRESENTACIÓN Y CONTENIDO SE PRESUME SEA UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (PRESUNTA DROGA DENOMINADA PERICO), motivo por el cual procedieron a identificarlo como IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en vista de los hechos procedieron a la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo las 10:55 horas de la noche del día 16 de octubre de 2010, el jefe de la comisión procede a practicar la aprehensión del adolescente e imponerlo de los derechos y le solicitaron la colaboración de que acompañara la comisión hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Ubicada en la Zona Industrial de Tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor. Una vez en el comando procedieron a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, a los fines de hacerle del conocimiento del caso, girando instrucciones de continuar con el procedimiento de rigor, trasladar al presunto imputado con las actas hasta su despacho, las evidencias recavadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación tinaquillo estado Cojedes, a los fines de corroborar el peso y composición de la presunta droga, una vez practicadas las experticias a la evidencia, quedara depositada en la sala de evidencias del Destacamento Nº 23 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela; Observando que si existen suficientes elementos de convicción, para imponer una medida cautelar y mantenerlo sujeto al proceso en este caso, considerando que las medidas solicitadas por el Ministerio Publico son menos gravosas, pero que permiten que la investigación continúe con el adolescente imputado en libertad, aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantísta, este Tribunal acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA establecidas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cada OCHO (08) DIAS, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; En consecuencia, con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no imposición de la medida cautelar y decretar su Libertad Plena.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 16 de octubre de 2010, siendo las 10:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 17-10-2010, a las 5:39 p.m., y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido incautada la sustancia al adolescente detenido cuando el hecho se estaba cometiendo y por las circunstancias que rodearon al hecho. Así se decide. Se precalifica como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga.- TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal V del Ministerio Publico, esta juzgadora acuerda la medida cautelar de presentación periódica cada (08) OCHO días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, y articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales y psiquiátricas por parte del equipo multidisciplinario al imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.- SEXTO: Se instan al Ministerio Público para que solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practiquen las experticias toxicológicas de orina y otros fluidos orgánicos, así como también la experticia química de la sustancias incautada (presunta cocaína) conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Orgánica de Droga y una vez practicado los referidos exámenes, podrá este tribunal previa solicitud del Ministerio Público imponerle la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga.- Así se decide.- SEPTIMO: Se fundamenta por auto separado el auto de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado.- SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora publica. Así se decide, OCTAVO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía una vez vencido el lapso de apelación.