REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Octubre de 2010.
200° y 151°

CAUSA N°: 1C-S-072-09
JUEZA DE CONTROL: ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIO DE CONTROL: DOMENICO BOFELLI
ALGUACIL: DEIBY VELAZQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY CARMONA GARCÍA
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA: MARIA ELADIA OJEDA
INVESTIGADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
VÍCTIMAS: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
EXPEDIENTE FISCAL N° 09F05-0087-09


En el día de hoy, JUEVES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, y el Secretario, ABG. DOMENICO BOFFELLI, y el alguacil DEIBY VELAZQUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, se deja constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en compañía de su representante legal NUMAS ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, Se deja constancia de la comparecencia de la victima IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en compañía de su madre la ciudadana CAROLINA CEBALLOS CHACON, En este estado el Tribunal le pregunta al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si esta de acuerdo con la defensora Publica Penal Especializada, o si desea nombrar a un Defensor Privado de su confianza; manifestado el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: si estoy de acuerdo con la defensora Pública. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien al efecto expone: “Ratifico el escrito consignado en fecha 04-05-2010, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 26 de la presente causa, en el que la Representación de la Defensa Pública del imputado de autos, solicitó de este Juzgado, que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la investigación se inició en fecha 20 de mayo de 2009 y hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES desde la individualización de mi defendido como imputado, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo. Finalmente solicito copia de la causa. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le pregunta en este estado si desea declarar manifestando el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: “NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y manifestó: no dijo nada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, CAROLINA CEBALLOS, quien expuso: “Yo supe por lo chismes del barrio, le pregunte a él y me dijo que si es verdad. A el le da pena cuando hablan de eso.- es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “El Ministerio Público se opone a la fijación del plazo en virtud de que el articulo 313, establece que se puede fijar pasado 6 meses después de la individualización del adolescente, el hecho que se conozca el nombre no ostenta la condición de imputado, solo es investigado, la condición se adquiere al ser imputado por el Ministerio Público y el monopolio de la imputación corresponde al Ministerio Público por lo cual considero que no es procedente dicha solicitud. Es todo”. Seguidamente este Tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 29-04-2009, y el Ministerio Público precalificó los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se evidencia del acta de apertura de investigación, inserta al Folio 04 y 05 de la causa, el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias el tribunal observa: 1.- Practicar inspección ocular en el sitio de los hechos. 2.- practicar examen medico legal al niño IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.. 3.- Declarar a los ciudadanos ISNERY VILLEGAS Y FLOR SEVILLA. 4.- Declara a los testigos presénciales y referenciales. 5.- determinar si el adolescente presenta registros administrativos que lo señalen como investigado en la comisión de otro hecho delictual. 6.- Recabar partida de nacimiento del adolescente a fin de determinar si es niño o adolescente. Así mismo por lo que de lo ordenado en el auto de apertura de la investigación dicha diligencias no han sido practicadas. Igualmente se observa además de que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha hecho la imputación formal, que tampoco ha presentado acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por parte de la representación fiscal, es decir no se encuentran llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como para fijarle un plazo prudencial para la culminación de la investigación por las razones que se explanaran seguidamente, tomando en consideración que el tipo penal precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación es de ABUSO SEXUAL A NIÑO PREVISTO en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, quien aquí se pronuncia considera que a los fines de resguardar el debido proceso lo mas ajustado a derecho es negar el plazo prudencial solicitado por la Defensora Publica Especializada, acogiendo el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión 198, de fecha 06-07-2010, causa 2689-10, con ponencia del Magistrado SAMER RICHANI SELMAN, debido a que revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa de que el investigado no había sido identificado plenamente sino que se conoce por el nombre de el ÑAÑO, quien hasta la presente fecha no ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público, lo que significa que el mismo no ha sido individualizado por tanto no se dan los supuesto del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal como para conceder la fijación de un plazo prudencial para que la vindicta publica termine la investigación en este sentido establece el articulo 313 in comento: “el Ministerio Público procurara dar termino al procedimiento preparatorio… pasado 6 mese desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control un plazo prudencial… para la conclusión de la investigación… observa quien aquí se pronuncia, compartiendo el criterio de nuestra ilustre Corte de Apelaciones cuando en la supra mencionada decisión quedo sentado lo siguiente: “…Debemos asentar previamente, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal…” “…quien estará facultado para ejercer la acción penal sobre la base del contenido de pretensión punitiva que ostenta…” “…Por otra parte… desde la entrada en vigencia del sistema procesal que hoy nos rige (1998) que el Monopolio de la acción penal, la ejercería el representante de la vindicta pública, pues siempre así, lo a estatuido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo establece como garantía procesal, en la siguiente manera: “...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” “…Siendo así, que la titularidad de la acción penal entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, podemos destacar entre ellas la atinente justamente: “… a.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos…”.
De igual manera, podemos agregar en torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia Nº 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. En efecto, esta Sala, en sentencia Nº 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…” “…En tal sentido, observamos que resulta esencial al momento de determinar la DURACIÓN de la fase preparatoria del proceso penal, que se haya en primer término, INDIVIDUALIZADO al o a los participes del hecho penal investigados (Imputados), es por ello, que le corresponde al fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir sobre quienes es o son los incriminados en el delito y cuando concluye la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en la Ley penal Adjetiva…” “…Aunque la ley no define que se entiende por individualización, del imputado, sin embargo, en base a la regulación general del proceso, se entenderá como individualizado un imputado cuando se halla recaído sobre él, en algunas de sus formas, el poder coactivo del estado (Por ejemplo, una declaración como imputado, una orden de aprehensión o el auto de procesamiento)…” “…Así las cosas, resulta imperante destacar, que el Ministerio Público, es un sujeto esencial en la relación jurídico penal en razón del Ius Puniendi que representa en nombre del Estado y así se asentó en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador establece sobre las FACUALTADES del Ministerio Público…” “…De tal forma se afirma, que el razonamiento al que tiende en este tipo de casos el Ministerio Público y las resoluciones que lo convalidaran, indicaría que: como el imputado es sospechado y sabe lo que hizo o no hizo, debe explicar todo él para que esté bien claro si desea evitar la imputación penal, por lo que no existe ningún agravio por falta de información, ya que el mismo posee el conocimiento de cuál ha sido su conducta y, entonces, no necesita que nadie se lo explique y mucho menos el juez de merito a quien solo le esta permitido decidir…”
Así las cosas, tenemos que nos encontramos frente a la comisión del delito de amenazas cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, verificando la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público en contra del adolescente en mención, lo que pudiera considerarse violatorio a sus derechos fundamentales, como lo es el derecho de ser informado de manera clara y precisa de la investigación incoada por el Ministerio Público, siendo este la autoridad facultada procesalmente por imperio legal y constitucional para esta formal imputación por ser el titular de la acción punitiva, por tanto mal puede considerarse este acto como una imputación formal, en virtud de que no puede invadir la competencia que le es dada al Ministerio Público, y solo a el como representante del Estado Venezolano, a este respecto traemos a colación cita jurisprudencial que fundamenta el criterio de este Tribunal compartido con el Criterio de la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal.- cita: sentencia Nº 276 expediente Nº 08-1478, con ponencia del Magistrado francisco Carrasqueño López “en cuanto al derecho del imputado a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquel se cristaliza en el acta de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona.” Por otra parte la en la misma sentencia se estableció que: “imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las actividades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva”.De igual manera se hace necesario invocar la sentencia Nº 713 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-307, de fecha 16 de Diciembre de 2008, la cual señaló: “… Es importante resaltar que la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa…” De la misma forma la sentencia de la sala Constitucional Nº 242, expediente N A08-352, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, que establece lo siguiente: “EL ACTOS FORMAL DE IMPUTACIÓN FISCAL, ES UNA ACTIVIDAD PROPIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que no se limita a informarle a la persona, de sus derechos como imputado establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple con una función motivadora, indiciaria, y garantizadora del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de este acto, que una vez informado e imputado de los derechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer sus derecho de ser oído, todo con el objeto de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos.(mayúscula y negrita del tribunal). Con esta ultima decisión del Tribunal Supremo de Justicia, observamos claramente que no se puede catalogar como una imputación formal la información que le hace el Tribunal al aquí investigado (por que aun no ha sido imputado por el Ministerio Público) en virtud de que la imputación formal es una facultad sola y exclusivamente del Ministerio Público, por lo que considera esta Juzgadora que en esta oportunidad procesal es procedente negar la fijación del plazo prudencial solicitado por la Defensora Publica Penal, y así se decide; por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal en virtud de la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se acuerda que se continué con la investigación y se acuerda remitir la causa a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los efectos indicados, respetando el lapso que tiene las partes de ejercer la apelación. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Publica Especializada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 11:45 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.