REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 13 de OCTUBRE de 2.010
200° y 151°

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Defensa Pública Especializada en la persona de la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ , en su condición de Defensora Pública de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, imputada de autos, en la SOLICITUD signada con el N° 1C-S-066-09, de Fiscalía N° 09-F05-0077-09, seguida en contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, tomando en cuenta que la Defensa fundamenta la referida solicitud en la caducidad de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una figura de orden público que puede ser declarada aún de oficio, aunado al hecho de que lo alegado por la Defensa Pública en su solicitud se puede evidenciar notoriamente, considera esta decisora que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 15 años de edad al momento de que ocurrieron presuntamente los hechos, soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.337.502 y con residencia en el Barrio San Miguel, calle segunda, casa Nº 10-573 Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, formuló denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual es del tenor siguiente: (sic) “ Acudo hasta esta Fiscalía para denunciar a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien el día de ayer 04-05-09, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, mientras yo me dirigía hacia mi casa, por que había salido del colegio, esta adolescente se transportaba en un vehículo tipo moto, y me lo echó encima, yo me aparte y le dije que le pasaba porque hacia eso, que si no veía, luego de eso ella se burlo de mi, se bajo de la moto, y se me echo encima arañándome toda la cara, luego de esto yo trate de defenderme y en eso la familia de ella, me cayo encima y me agarraron para que ella me siguiera maltratando. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud de la Representación de la Defensa Pública para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 06 de Mayo del año 2009, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 06 y 07 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES LEVES”, previsto en el articulo 416 del Código Penal, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, previa denuncia formulada por ante su Despacho en fecha 05/05/2009.
2.- Al folio 08 riela el oficio Nº F-05-C-0672-09, de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, que indica el Reconocimiento Médico Forense, a practicar en la persona de la adolescente SEQUERA HIDALGO EMILIS MILAGRO, por un médico forense.
3.- Al folio 09 de la causa riela el examen medico forense Nº 9700148-0338, de fecha 27 de Marzo de 2009, suscrito por el DR. CARLOS H URDANETA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, del cual se lee: “Refiere traumatismo por puños en la espalda, cuello el 4-05-09 a las 1:00pm. , AL EXAMEN ACTUAL 05-05-09 SE OBSERVA: Estigmas ungueales profundos múltiples en rostro. Escoriaciones profundas en cara anterior de rodilla izquierda. Escoriaciones superficiales en antebrazo izquierdo”. “TIEMPO DE CURACIÓN: (10 DIAS) (DIEZ DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER: MENOS GRAVE. CICATRIZ: SI. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES.”
4.- A los folios 15 al 17 riela auto fundado de este tribunal, en esa oportunidad a cargo de la ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, mediante el cual se acordó entre otras, oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Especializada del Estado Cojedes, a los fines de que le sea designado un Defensor Público a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
5.- Al folio 25 riela Acta de Aceptación de Defensa Pública, de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por la ABG. INDIRA NIÑO, como Defensora Pública designada al efecto.
6.- Al folio 29 riela escrito de la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, de fecha 04 de Mayo de 2010, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección, mediante el cual solicita se fije un Plazo Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para que concluya la investigación.
7.- Al folio 30 al 31 riela auto de este tribunal mediante el cual se le da entrada a la referida solicitud y se ordena abrir CUADERNO SEPARADO correspondiente y oficiar a la Fiscalía V del Ministerio Público de este Estado para que con carácter de urgencia remita la causa a este tribunal para proveer lo solicitado.
8.- Al folio 38 corre inserto auto mediante el cual el tribunal fija el día Lunes 31 de mayo de 2010, para la celebración de una Audiencia Especial `para debatir la solicitud de plazo prudencial, librándose las correspondientes boletas..
9.- A los folios 48 al 50 riela Acta sobre la celebración de la Audiencia Especial celebrada en fecha Lunes, 31 de mayo de 2010, mediante el cual este tribunal acordó fijar el plazo prudencial de SESENTA (60) DIAS al Ministerio Público, para que culmine la investigación
10.- A los folios 5 al 56, riela escrito presentado por la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en fecha 06 de Agosto de 2010, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, solicitando a este tribunal se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la parte in fine del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “h” del numeral 4ª del artículo 28 eiusdem, referido a la caducidad de la acción penal y que en consecuencia se acuerde el Archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento que le fueran impuesta a su representada, la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
11.- Al folio 70, riela escrito presentado nuevamente por la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en fecha 11 de Octubre de 2010, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, solicitando a este tribunal se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la parte in fine del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “h” del numeral 4º del artículo 28 eiusdem, referido a la caducidad de la acción penal y que en consecuencia se acuerde el Archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento que le fueran impuesta a su representada, la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto el Ministerio Público hasta la fecha no había presentado su acto conclusivo.
12.- Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende igualmente, que el Ministerio Público no ha presentado hasta la presente fecha el correspondiente acto conclusivo, vencido como fuera el plazo prudencial otorgado por este tribunal de Sesenta (60) Días, a partir del 31/05/2010, venciéndose dicho lapso el día 30 de Julio de 2010 sin que la Vindicta Pública solicitare la Prórroga Legal contemplada en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito:

Artículo 314: Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.”

Así las cosas, vencidos los lapsos procesales correspondientes la representación Fiscal no puede presentar su acto conclusivo por ser extemporáneo, por haber caducado en el tiempo, su oportunidad legal para presentarlo y así se decide.
Es por ello que lo procedente en este caso es en primer lugar declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública y en consecuencia, acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el literal “h” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal ha caducado en el tiempo, ha expirado la oportunidad legal para la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio público, encuadrándolo en el último supuesto del articulo 318 de la citada Ley Adjetiva Penal que prevé: Artículo 318.- El sobreseimiento procede cuando: (….)- Así lo establezca expresamente este Código.”, Y este Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 33, establece con ocasión a las excepciones opuestas: Artículo 33.- La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirán los siguientes efectos: …Las de los numerales 4…el sobreseimiento de la causa…” (Subrayado del tribunal), que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Penal especializada en su solicitud basada en la caducidad de la acción penal, de conformidad con el literal “h” del numeral 4º, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa signada bajo el N° 1S-C-066-09 a favor de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, y el Sobreseimiento Definitivo que se dicta por caducidad de la acción penal, de conformidad con el contenido del literal “h”, del numeral 4º del artículo 28, en concordancia con los artículos 33 numeral 4º y artículos 314 y 318 parte final todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 561 litera “d” de la misma ley. SEGUNDO.- Se acuerda el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada de la mencionada adolescente. TERCERO.- Se ordena notificar a la imputada, a la Defensa Pública, a la victima y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.