REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 07 de Octubre de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2U-2844-10

JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. ARNOLDO INOJOSA

ACUSADO: MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.503.649; residenciado en: El Barrio Nuevo, Callejón La Planta, Casa sin número, San Carlos, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal VII del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA INDIRA KARINA NIÑO PETIT, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.

VÍCTIMAS: Ciudadanos LEIDY ESTAFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA, RAFAEL VICENTE COVA, y, EL ESTADO VENEZOLANO.


Vista la Causa distinguida con el N° 2U-2844-10 en Audiencia Oral, celebrada totalmente a puertas cerradas de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de Julio de 2010, en contra del ciudadano, MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, supra identificado, como autor material en la comisión de los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y, AMENAZA AGRAVADA; previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, en concordancia con el artículo 65 Ordinales 1° y 3°, todos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; perpetrados, en perjuicio de la ciudadana LEIDY ESTAFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA; así como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL VICENTE COVA, y, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cometidos en Concurso Real de delitos con fundamento en el artículo 86 ejusdem. Por los hechos ocurridos, según la Acusación Fiscal, aproximadamente a las 11:30 de la noche del lunes 24 de Mayo de 2010, cuando el ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, ex concubino de la ciudadana LEIDY ESTAFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA, la acompañó hasta su casa donde ella reside ubicada en la entrada de San Ramón, Barrio Che Guevara, rancho N° 03, San Carlos, estado Cojedes; argumentado dicho ciudadano que la iba a acompañar en resguardo del niño, la víctima le dijo que no, pero él insistió; sin embargo al llegar a la residencia no había luz y el mismo se quedó y sostuvo una conversación con la víctima de autos. Luego, su actitud cambió de pacífica a violenta, ya que él le pedía a la ciudadana que volviera con él, y ella le contestaba que no tenía intención de volver con él. Luego el mencionado ciudadano le pregunto a la víctima por un chupón que la misma tenía en el cuello, ella le dijo que se fuera, y este enfurecido tomó un arma blanca que se encontraba frente a la puerta y la empezó a amenazar, diciéndolo que la iba a matar a ella y a su hijo, argumentado que si ella había estado con otro, tenía que estar también con él. Es así como el ciudadano se abalanza sobre la víctima de autos y forcejea con ella, lesionándola en el pie derecho y mano derecha con el arma blanca (machete), indicándole que si no se quedaba quieta la iba a golpear en la cabeza. Pues bien, el ciudadano valiéndose de las amenazas y la violencia física, perpetró el delito de violencia sexual agravada. La ciudadana LEIDY ESTAFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA, procedió luego a dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos en donde denunció al imputado, manifestando que él ejerció en contra de ella VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, en su contra. Asimismo, el mencionado ciudadano para el momento de su aprehensión presentó RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al tratar de huir del lugar causó lesión de carácter leve al ciudadano RAFAEL VICENTE COVA, uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien sufrió Contusión y Excoriación en índice derecho, Inflamación por Torsión en dedo pulgar derecho, Contusión e Inflamación en rodilla derecha, para un tiempo de curación de Cuatro (04) días.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los artículos 43, 42 y 41, en concordancia con el artículo 65 Ordinales 1° y 3°, todos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; así como en los artículos 413 y 218 del Código Penal; relacionados con el artículo 86 ejusdem. Los mencionados artículos prevén y sancionan respectivamente los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y, AMENAZA AGRAVADA; así como los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; cometidos en Concurso Real de Delitos con fundamento en el artículo 86 ejusdem y en perjuicio de la ciudadana LEIDY ESTAFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA, del ciudadano RAFAEL VICENTE COVA, y, del ESTADO VENEZOLANO; también respectivamente

Así las cosas, presentada la Acusación, la entonces Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Julio de 2010, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, supra identificado. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

En el desarrollo del Juicio Oral celebrado totalmente a puertas cerradas, la Representación Fiscal ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral. La Defensa Pública la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

---Con, Declaración del ciudadano RAFAEL COVA VALDELLOU, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró en su condición de víctima que, “…vine como víctima, que fue objeto de unas lesiones en una situación de flagrancia y facultado por el 116, la fuerza pública, a objeto de impedir una evasión, que en el forcejeo salió lesionado, que esos hechos no recuerda exactamente cuándo ocurrieron, que si recuerda que fue en horas de la mañana, en un caso de violencia de género, este año, en Barrio Nuevo, en la Calle Principal, en una casa que tiene un frente que no tiene rejas, con espacios para puertas y ventanas pero no están colocados, en la parte trasera de la casa, llegaron al sitio por orden del Jefe del Despacho, por una denuncia, que se trasladó al sitio con un funcionario de guardia, que una vez en el sitio ven a un caballero con las características suministradas por la denunciante, y al percatarse de la presencia del vehículo, trató de evadir la comisión y en la parte posterior del inmueble lo interceptaron, quito ciudadano, se le manifestó porqué estaba detenido y el motivo, pero quiso evadirse, que se vio en la imperiosa necesidad de luchar en el suelo para poder poner los inmovilizadores, las esposas, su compañero ayudando, pero fue tedioso, y aquí está la lesión, producida con la dentadura, aquí está la marca –muestra al tribunal su mano derecha- que esa lesión fue por una denuncia previa, que denunció una ciudadana que llegó muy nerviosa, llorando, la funcionaria de guardia le recepcionó la denuncia, que es allí cuando se hace del conocimiento que es por abuso sexual, usando un arma blanca por parte de su concubino, que nunca antes había visto a la ciudadana…”. ---Con, Declaración del DR. OMAR MEDINA, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, quien declaró que: “…reconoce el contenido y firma del Informe Médico Legal inserto al folio 15 Pieza I de la Causa, que es suya la firma que en él se observa, que en este caso fue un examen practicado a Rafael Cova, que al examen físico se observa una escoriación superficial en el dedo índice y dedo pulgar de la mano derecha, inflamación por torción en dedo pulgar derecho y contusión e inflamación en rodilla derecha, que esas escoriaciones que observó deben ser producto de un forcejeo, de un contacto violento. ----En efecto, al folio 15 Pieza I de la Causa, riela el INFORME MÉDICO N° 0263, suscrito el 25 de Mayo de 2010, por el mencionado, Dr. OMAR MEDINA, incorporado al juicio por su lectura, en el que se lee, “…Reconocimiento Médico Legal (…) practicado en la persona de: RAFAL COVA, portador de la cédula de identidad N° 7.139.862 (…) EXAMEN FÍSICO: (…) Contusión y excoriación en índice derecho. Inflamación por torsión en dedo pulgar derecho. Contusión e inflamación en rodilla derecha (…) TIEMPO DE CURACIÓN: (04) Cuatro días salvo complicación. CARÁCTER: leve…”. ----Por su parte el Agente JOSÉ PARRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que, “…esta con el Inspector Cova al momento en que se practicó la aprehensión del acusado, que recibieron denuncia atendida por el inspector Cova informándole que debían practicar la aprehensión de un ciudadano por un delito de violencia de género, recibieron las características del sujeto y se trasladaron al sitio del suceso, y al llegar al sitio un señor que estaba batiendo cemento les indicó donde era el lugar de los hechos, que logró interceptar al acusado y le indicó que se detuviera y cuando el Inspector Cova lo iba a detener, el acusado empezó a tirar golpes, hasta lo mordió, pero pudo agarrarlo por los pies para que el Inspector Cova le pusiera las esposas, que la aprehensión ocurrió en la parte de atrás de la casa, que ante la pregunta de quién más había allí, el funcionario respondió aparte de él no les dio tiempo de revisar, que eso fue muy rápido por la actitud violenta que tenía…”. ----En relación a este punto el acusado MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, declaró que, “…sobre la lesión de Cova, cuando le da la voz de alto, él estaba batiendo una pega, que está con el albañil que pega los bloques, que él es testigo que estaba detrás de la casa de la suegra, que le da la voz de alto y le dice que ponga las manos en la cabeza, que no sabe porqué lo estaba agarrando, que le dice tírate al suelo, y cuando se está tirando al suelo le dio una patada y empezó a darle golpes, que el preguntaba porqué lo agarraba y le respondía que no le salía hablar, que como le estaba dando golpes por todos lados se tuvo que defender, entonces le soltó un tiro, estando cerca del niño que tiene parálisis cerebral que estaba sentado allí y es hermano de la mujer que vive con él, que intentan ponerle las esposas junto al otro petejota, y como lo estaban agarrando y lo estaban golpeando él soltó una patada, entonces él –Cova- le soltó otro tiro y le dice que la mujer tuya te denunció, que cuando le dice así él se entregó, que él –Cova-, lo agarró detrás de la casa de su suegra, que en ningún momento lo tuvo que perseguir porque él se encontraba detrás de la casa de su suegra batiendo una mezcla, que su suegra se llama Odalis Ortega, que eso fue como a las 9:00 de la mañana del jueves 24 de mayo de este año, que estaban allí el niño y el albañil que se llama Antonio y es el tío de Leydi Estefanía Sánchez Ortega…”.

Pues bien, el contenido de la Declaración del Acusado MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, es ciertamente, corroborado con la Declaración rendida por el testigo presencial, ciudadano, ANTONIO JOSÉ ANGARITA, quien dijo que, “…vine al juicio porque cuando acontecieron los hechos, cuando lo detuvieron a él –dijo refiriéndose al acusado de autos- estaban trabajando en la casa de su hermana echando una pared, a donde irrumpieron los petejotas y lo agarraron como a un vil delincuente, que ellos entran por la parte de adentro de la casa, lo apuntan con una pistola, que le preguntó a Miguel –el acusado- de qué te acusan, y él le responde no se, no se; lo maltratan le dan golpes, el petejota saca el armamento y le hace dos detonaciones en la oreja, y le grita que está acusado de violación, que él –el testigo- sorprendido le dice a Miguel pero ustedes llegaron juntos, pero el petejota le daba y le daba, lo amarraron, lo montan en la carretilla donde estaban trabajando y lo montan en la camioneta y el petejota le dijo sabes que me ensuciastes, me la vas a pagar, que el acusado no intentó agredir a los funcionarios en algún momento, que sí observó el forcejeo, que el forcejeo fue iniciado porque los funcionarios llegaron y lo tumbaron al suelo y él intentó pararse y le dieron golpes, que inclusive él –el acusado-, les preguntaba de qué lo acusaban, y el funcionario le decía de violación, (el testigo, afirma) que cómo, si esa gente llegaron hasta juntos, casi como marido y mujer, que eso fue en la Calle Principal de Barrio Nuevo, en la casa de su hermana Odalis Josefina Ortega Cordero, que es la mamá de Leydi Estefanía Sánchez Ortega, que la señora Odalis Josefina, su hermana, es la suegra del acusado, que él es el tío de Leydi Estefanía y tío político del acusado, que eso fue como a las 10:30 de la mañana, que en la casa estaban presentes un niño enfermito y ellos dos nada más, que ella –se refiere a Leydi Estefanía Sánchez Ortega- sabía que estaban trabajando en la casa de su mamá, que ellos, Leydi Estefanía Sánchez Ortega y el acusado Miguel Alexander Castellanos Ramos, llegaron juntos en la mañana, que llegaron los dos…”.


Así las cosas, al Tribunal al comparar, adminicular, concatenar y relacionar entre si, a los fines de analizar mediante el método comparativo el contenido del INFORME MÉDICO LEGAL, supra referido en el que se constata que ciertamente el Inspector RAFAL COVA, sufrió Contusión y excoriación en dedo índice e Inflamación por torsión de en el dedo pulgar, ambos de la mano derecha, así como Contusión e inflamación en rodilla derecha; con las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Inspector RAFAEL COVA VALDELLOU; Médico Forense, DR. OMAR MEDINA; Agente JOSÉ PARRA; testigo presencial, ciudadano, ANTONIO JOSÉ ANGARITA, y, con la declaración rendida por el Acusado MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS. Las aprecia el Tribunal concurrentes y coincidentes, en cuanto a que prueban, ciertamente, más allá de la Duda Razonable, que la aprehensión del Acusado MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, ocurrió con ocasión de una actuación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, y en el marco de una situación de forcejeo o de lucha entre el Inspector RAFAEL COVA VALDELLOU, quien resultó lesionado y, el Acusado MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS. Pero, el contenido de dichas declaraciones al ser analizadas en el contexto del cúmulo probatorio, no resultan exactamente precisas y concurrentes, en cuanto no arrojan suficiente luz probatoria, en cuanto a que la resistencia opuesta por el acusado haciendo uso de la violencia (forcejeo), haya sido en contra de un funcionario que en ese preciso momento hubiera estado actuando en cumplimiento de sus deberes; o, si por el contrario la conducta del Acusado, al forcejear con el funcionario, en el preciso momento de su aprehensión, se desarrolló en el contexto de quien repelía o se defendía de una agresión ilegítima y actual haciendo uso del medio adecuado e inmediato, o sea, forcejeando con el funcionario, en el marco de la legítima defensa; por cuanto tal como lo dice el acusado “…como le estaba dando golpes por todos lados se tuvo que defender, entonces (el funcionario) le soltó un tiro, estando cerca del niño que tiene parálisis cerebral que estaba sentado allí y es hermano de la mujer que vive con él, que intentan ponerle las esposas junto al otro petejota, y como lo estaban agarrando y lo estaban golpeando él soltó una patada, entonces él –Cova- le soltó otro tiro y le dice que la mujer tuya te denunció, que cuando le dice así él se entregó…”. Declaración que fue corroborada por el testigo presencial, ANTONIO JOSÉ ANGARITA, cuando afirma que, “…el forcejeo fue iniciado porque los funcionarios llegaron y tumbaron al acusado al suelo y él intentó pararse y le dieron golpes, que inclusive él –el acusado-, les preguntaba de qué lo acusaban…”. En tal virtud, y en el contexto supra referido, en cuanto a las circunstancias del cómo se desarrolló la presunta Resistencia a la Autoridad existe ciertamente la Duda Razonable. Y, así se Declara.


Pues bien, asimismo el DR. OMAR MEDINA, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, también declaró que: “…reconoce en su contenido y firma el Informe de Reconocimiento Médico Legal inserto al folio 07 de la Causa, que fue practicado a la ciudadana Leydi Estafanía Sánchez, el 25 de mayo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, que al examen físico observó un estigma de succión, es decir, un chupón en la parte izquierda del cuello, escoriación superficial en la mano derecha y el pie derecho, o sea, un rasguñito, y al examen ginecológico tenía signos de desfloración himeneal por cuanto ya había tenido relaciones anteriormente e incluso un parto vaginal, y apreció una irritación de mucosa vaginal, se tomó muestras para determinar si había rastros de semen, a los fines de determinar la presencia de semen en la vagina de la paciente, que cuando habla de ligero enrojecimiento en la mucosa vaginal no se habla exactamente de una violencia sexual forzada, puede ser también de una relación sexual normal, puede ser un signo de contacto sexual pero también puede ser por una inflamación por hongo o una bacteria también, puede ser ella misma al momento del aseo, alguna irritación por un producto que usó…”. ----En efecto, al folio 07 Pieza I de la Causa, riela el INFORME MÉDICO N° 0261, suscrito el 25 de Mayo de 2010, por el mencionado, Dr. OMAR MEDINA, incorporado al juicio por su lectura, en el que se lee, “…Reconocimiento Médico Legal (…) practicado en la persona de: LEYDI ESTEFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA, (…) EXAMEN FÍSICO: (…) Estigma de succión (chupón) en parte izquierda del cuello; Excoriación superficial en mano y pie derecho (…) EXAMEN GINECOLÓGICO: Se observan signos positivos de desfloración himeneal con una evolución antigua, producto de un parto vaginal, se aprecia irritación en mucosa vaginal; se toma muestra para determinar presencia de semen (…) EXAMEN ANO RECTAL: No se observan grietas ni fisuras a nivel de mucosa ano rectal…”. Por su parte las Expertas ciudadanas ILIANNY ROSENDO KEILA PARRA y KEILA PARRA adscritas al Área de Microanálisis, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, con sede en Valencia, estado Carabobo; quienes fueron contestes cuando afirman que reconocen el contenido y la firma del Informe Pericial N° 9700-114-02976 del 16 de Septiembre de 2010, que remiten al Laboratorio de Carabobo procedente de la Sub Delegación de San Carlos, estado Cojedes, actuaciones rotuladas con el N° 2906 y solicitan Barrido y Experticia Seminal a diversas prendas de vestir, como son: un short azul, una pantaleta tipo hilo de color blanco, una blusa tipo top, un pantalón tipo jeans, un interior tipo boxer, una muestra de color amarilla impregnada en un hisopo tomada a la víctima, que de los resultados de los análisis realizados a las prendas de vestir y a las muestra impregnada en el hisopo, se concluye que en la pantaleta, el interior y en la muestra colectada a la víctima se detectó la presencia de material de naturaleza seminal; y, en el short, blusa tipo top y el pantalón no se detectó materia de naturaleza seminal, que el resultado del Barrido fue negativo, que el Barrido Seminal es una Prueba de Orientación para determinar la presencia de semen, se comprobó la presencia de Fosfatasa Ácida Prostática, que el contenido seminal se observó en la pantaleta, en el interior y en la muestra tomada a la víctima, que con esos análisis no se puede individualizar a un sujeto, que se requiere de otros análisis, que el Barrido fue negativo quiere decir que no se determinó la presencia de apéndices pilosos, que cuando se habla de presencia en el pantalón tipo jean de presunta sustancia de naturaleza hemática significa que se podría estar en presencia de sangre en el pantalón, que con certeza había sustancia de naturaleza seminal en la pantaleta, en el interior y en la muestra tomada a la víctima, que se examinó todas las prendas de vestir pero el resultado se localizó en la región genital, que por medio de esos exámenes no se puede individualizar a un sujeto, que se puede individualizar a una persona con el examen de genética o ADN, que los exámenes realizados se pueden considerar que es una prueba de certeza en cuanto a la presencia de semen, pero que no hay certeza de dónde proviene el semen…”. ----En efecto, a los folios 208 y 209 Pieza I de la Causa se inserta el INFORME PERICIAL N° 9700-114-02976 el 16 de Septiembre de 2010, suscrito por las mencionadas funcionarias Expertas, T.S.U. DETECTIVE, ILIANNY ROSENDO; y, T.SU. DETECTIVE, KEYLA PARRA, el cual contiene el RECONOCIMIENTO LEGAL Barrido (en búsqueda de apéndice pilosos) Experticia Seminal a: Un short, Una pantaleta, Una blusa, Un pantalón, Un interior, Una muestra de color amarilla colectada a la ciudadana (víctima) Leidy Estefanía Sánchez Ortega, impregnada en un hisopo. En las CONCLUSIONES de dicho Informe se lee, “…01.- En la superficie de las piezas estudiadas no se observó la presencia de presuntos apéndice pilosos. 02.- En la superficie de las piezas estudiadas y rotuladas con los N°s. 02 (pantaleta), 05 (interior) y 06 (muestra, colectada a la víctima), se detectó la presencia de material de naturaleza seminal. 03. En la superficie de las piezas estudiadas y rotuladas con los N°s 01 (short), 03 (top) y 04 (pantalón), no se detectó la presencia de ninguna evidencia de interés criminalístico (material de naturaleza seminal, entre otros)…”.

Por su parte, el Técnico NELSON ROMERO, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, dijo que, “…vine por la inspección ocular realizada como técnico el 25 de mayo de 2010, aproximadamente a las 05:30 en San Ramón, Barrio Che Guevara, San Carlos, estado Cojedes, y el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, que inspeccionó el sitio del suceso y verificó que existe, que era una casa unifamiliar, que había un arma blanca, que los funcionarios José Parra y José Cova reportaron que localizaron un arma blanca, que realizó la Experticia al arma blanca tipo machete, sin serial ni marca aparente, según riela al folio 20 de la Causa, que su participación fue hacer el reconocimiento legal a un arma blanca, tipo machete de 42 centímetros, que se usa comúnmente para uso agrícola, que no pudo determinar si tenía huellas porque solo realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, que con esa Experticia no se puede determinar de quien era tenía el arma…”. ----En efecto, al folio 17 Pieza I de la Causa riela el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0901 del 25 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios NELSON ROMERO y JOSÉ PARRA, adscritos a la Sub Delegación San Carlos, estadlo Cojedes, la cual fue incorporada a juicio por su lectura, en la que se lee, “…se constituyó una Comisión (…) en el siguiente lugar: ENTRADA A SAN RAMÓN, CASA SIN NÚMERO, FRENTE DE LA PLANTA ELÉCTRICA, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, lugar en el que se Acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística (…) el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado (…) se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico resultando infructuoso el mismo…”. Asimismo, al folio 20 de la misma Pieza y Causa, se inserta el DICTAMEN PERICIAL N° 0187 del 25 de mayo de 2010, suscrito también por el supra mencionado funcionario NELSON ROMERO, incorporado al juicio por la lectura, en el que se lee, “…MOTIVO: El examen ha de practicarse sobre un arma blanca a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICIÓN: Los objetos se encuentran representados de la siguiente manera: 01. UN ARMA BLANCA, que por su características recibe el nombre de MACHETE, serial ni marca aparente, su cuerpo se encuentra conformado por una hoja metálica cortante, con una longitud de cuarenta y dos centímetros (…) CONCLUSIÓN: 01.- El mismo elaborado para uso agrícola puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica alcanzada por el objeto contundente…”.

Así las cosas, finalmente la ciudadana LEIDY ESTEFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA, víctima de autos, dijo que, “… no sabe qué ocurrió, que no se acuerda, que no sabe qué pasó, que no se acuerda de lo que sucedió, que el señor Miguel Alexander Castellano sí es su pareja, que sí tiene un hijo con él, que por culpa de ella tuvieron problemas de pareja, que peleaba mucho con él, que lo celaba mucho, que ella siempre le pegaba, le tiraba cosas, que le dio una puñalada a él, porque no había llegado, siempre se desaparecía, que él siempre era con el bebé, le compraba pañales, su leche, pero él se desaparecía, que ha ido al Ministerio Público a denunciarlo una vez, dos veces, que volvió al Ministerio Público por un nuevo problema, que no se acuerda cuál fue el problema, que no recuerda nada, que sí acudió al CICPC a denunciarlo, que no se acuerda de qué lo denunció, que no se siente amenazada, que nadie la amenaza ni ejerce presión sobre ella, que sí se siente culpable de lo que está sucediendo con el señor, que no sabe si el señor MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS efectuó sobre ella algún tipo de violencia física o sexual…”.

En este punto el Tribunal observa que la víctima y testigo presencial única, ciudadana, LEIDY ESTEFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA, no aportó nada útil para el esclarecimiento de los hechos punibles que nos ocupan, calificados de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada.

Así las cosas, al Tribunal unipersonal realizar el análisis comparativo, al adminicular, relacionar, comparar y concatenar, entre sí, el contenido de las referidas pruebas testimoniales y documentales, a los fines de lograr una percepción global de ellas, con el objeto de precisar sus puntos coincidentes y concurrentes. Encuentra que las mismas son inconducentes, siendo además insuficientes; en cuanto a la probanza, más allá de la Duda Razonable, tanto de los hechos punibles que ocupa nuestra atención, como de la presunta participación criminal del acusado de autos en esos presuntos hechos punibles.


Es decir, durante el contradictorio, ciertamente se probó con el INFORME PERICIAL N° 9700-114-02976 el 16 de Septiembre de 2010, suscrito por las funcionarias Expertas, Detectives, ILIANNY ROSENDO; y, KEYLA PARRA, y, con las declaraciones rendidas por las mencionadas ciudadanas, que, efectivamente en las muestras de color amarilla colectada de la vagina de la ciudadana (víctima) Leidy Estefanía Sánchez Ortega, impregnada en un hisopo; así como de la pantaleta de la víctima, en el área genital; y, en el interior, también en el área genital, perteneciente al acusado, efectivamente sí se detectó la presencia de material de naturaleza seminal. Pero dichas pruebas son, clara y definitivamente, insuficientes, por no idóneas e inconducente, para probar que el Acusado haya tenido acto carnal con la víctima, y mucho menos para probar que dicho contacto sexual haya sido ejecutado mediante el empleo de la violencia o amenazas para obligar a la ciudadana LEIDY ESTEFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA, a acceder al contacto sexual no deseado, que comprenda la penetración vaginal.

Pero tampoco, tal como se constató supra durante el contradictorio no se probó con el cúmulo probatorio supra referido, que el mencionado Acusado con el empleo de la fuerza física haya causado un daño o sufrimiento físico a la mencionada ciudadana, o alguna hematoma, cachetada, empujones o lesiones de carácter leve. Ni, que el acusado con expresiones verbales o escritos o mensajes electrónicos haya amenazado a la ciudadana LEIDY ESTEFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial; ni que tal hecho se haya perpetrado con arma blanca. Pero tampoco se probó durante el contradictorio que la resistencia opuesta por el acusado de autos en contra del Inspector RAFAEL COVA VALDELLOU, durante el procedimiento de aprehensión, mediante el uso de la violencia (forcejeo), haya sido en contra de un funcionario que en ese preciso momento hubiera estado actuando en cumplimiento de sus deberes; o, si por el contrario la conducta del Acusado, al forcejear con el funcionario, en el preciso momento de su aprehensión, se desarrolló en el contexto de quien repelía o se defendía de una agresión ilegítima y actual, es decir, en el marco de la legítima defensa.

La ciudadana LEIDY ESTEFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA, en la oportunidad de rendir su testimonio, como testigo presencial única, nada útil aportó al juicio a los fines del esclarecimiento del asunto que nos ocupa; tal como se constató supra. En tal virtud, estima el Tribunal Unipersonal que las supra referidas pruebas testimoniales y documentales, nada útil aportaron al juicio a los fines del esclarecimiento del asunto respecto de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, Amenaza Agravada. Ni tampoco respecto del delito de Resistencia a la Autoridad presuntamente perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.


Por todas las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal Unipersonal, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que el acusado, ciudadano, MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, supra identificado, haya perpetrado el hecho punible a él atribuido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados. Por lo que este Tribunal Unipersonal, apreciando las pruebas evacuadas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, específicamente la inducción como método lógico aplicado, o sea partir del análisis y de la prueba de los hechos particulares o singulares para aproximarse al hecho principal y general, es decir, al presunto hecho punible perpetrado por el acusado de autos; pero también apreciadas dichas pruebas, según los conocimientos científicos aportados tanto por el Médico Forense y por las funcionarias Expertas, así, como las máximas de experiencia en las inferencias de las funcionarias expertas durante sus respectivas declaraciones. Es por lo que se concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna del mencionado acusado en los hechos a él atribuidos por el Representante Fiscal; ni tampoco que tales hechos hayan ocurridos.


El Tribunal en esta oportunidad de la definitiva deja constancia que no aprecia el contenido de las Actas siguientes: Acta Procesal Penal del 25 de Mayo de 2010 folio 08 Pieza I de la Causa; los Registros Policiales del ciudadano Alexander Castellano Ramos folio 13 de la Causa; el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas folio 18 de la Causa; toda vez que los mismos, ni fueron ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público tal como se evidencia del Capítulo Quinto del escrito de Acusación Intitulado: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, folios 60 y 61 de la Causa. Ni tales documentos fueron admitidos como medios de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Ni dichos documentos constituyen pruebas complementarias conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ni, tampoco son pruebas nuevas de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Y, así se Declara.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Pues bien, por cuanto las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, por insuficiencia y la no idoneidad de las mismas, en consecuencia por se inconducentes; conduce al Tribunal Unipersonal a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, en los hechos investigados, y a él imputados por el Ministerio Público. Ni tampoco se probó la ocurrencia de los presuntos hechos punibles a él atribuidos. Es por lo que, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, supra identificado, de las imputaciones formuladas por el Representante Fiscal. Y, así habrá de declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.503.649; residenciado en: El Barrio Nuevo, Callejón La Planta, Casa sin número, San Carlos, estado Cojedes; de la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los presuntos hechos punibles varias veces narrados en esta Sentencia, los cuales fueron subsumidos por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en los artículos 43, 42 y 41, todos son de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén y sancionan los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, y, Amenaza Agravada, presuntamente perpetrados en perjuicio de la ciudadana LEIDY ESTEFANÍA SÁNCHEZ ORTEGA, su concubina. Y, en el artículo 218 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de Resistencia a la Autoridad presuntamente perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le restituyó al Acusado MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, supra identificado, la plena libertad. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita. En contra de la presente Sentencia Absolutoria procede el Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída, con fundamento en el artículo 107 ejusdem, en Audiencia Oral realizada Totalmente a Puertas Cerradas, celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el 20 de Septiembre de 2010, quedando las partes debidamente impuestas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo pautado en el artículo 106 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 07 días del mes de Octubre de 2010 siendo las 10: 00 horas de la mañana. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ DE SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA






LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. MARLENE REYES