REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2M-2778-10

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA ROBLEX
ESCABINA TITULAR I: CARMEN ALIDIA PINTO PERALTA
ESCABINO TITULAR II: ESCOBAR CASTELLANO ELIGIO RAMÓN

ACUSADOS: JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 17.329.537 y 18.782.251; residenciados ambos en la Urbanización La Floresta I, Calle Yaracuy, Casa S/N° y, 02-35; todo lo anterior es respectivamente y en Tinaquillo, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-2778-10, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de Septiembre de 2005, en contra de los ciudadanos, JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, supra identificado, como autores en la comisión de los Delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 relacionado con el artículo 9 del Código Penal vigente para entonces y, en la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme; y, en el artículo 219 Ordinal Primero del Código Penal para entonces vigente, -hoy 218 del Código Penal-, todo es respectivamente. Perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 07 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 08:55 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 2 de la entonces Policía del estado Cojedes, hoy, Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; con sede en Tinaquillo, estado Cojedes; recibieron llamado vía radial por parte del centralista de guardia, en donde les notifican que en el Sector La Floresta, calle Trujillo, se había cometido un robo efectuado por un sujeto apodado “El Silencioso”, los funcionarios se trasladan al sitio en la Unidad RP-13, en compañía de las Unidades de Moto M-32, una vez en el sitio se entrevistan con vecinos del sector, quienes le indicaron el lugar de la residencia de Drago Sánchez, “El Silencioso”, cuando los funcionarios se acercan al lugar observan a tres sujetos con un arma de fuego, los funcionarios les dan la voz de alto, los mismos hacen caso omiso, efectúan disparos contra la comisión; los funcionarios se ven en la necesidad de repeler la acción, resultando herido uno de los sujetos, JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ, el segundo ciudadano JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, se lanzó al suelo, el tercer individuo se dio a la fuga. Los funcionarios le prestan ayuda al herido, y observan cerca de éste un arma de fuego (escopeta), calibre 12, sin serial visible, con un cartucho percutido y dos (2) sin percutir, los funcionarios proceden a la detención de los ciudadanos; le realizan la inspección corporal al ciudadano JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, y le incautan un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, un cartucho percutido y dos sin percutir.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los artículos 278 del para entonces vigente Código Penal relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme, que prevén y sancionan el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y, en el artículo 219 Ordinal Primero (hoy artículo 218) ejusdem que prevé y sanciona del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, presentada la Acusación, el entonces Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Veintisiete (27) de Octubre de 2005, durante la realización de la misma, Admitió Totalmente la Acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

En el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Representante Fiscal ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa Pública la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, los acusados en ningún momento admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

----El ciudadano RAFAEL MORENO, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 2, de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo estado Cojedes, dijo que, “…se encontraba al mando de la Unidad RP-13 conducida por el agente Sánchez, que los llamaron vía radial, que les informan que un ciudadano apodado El Silencioso, se estaba introduciendo en una vivienda, que cuando llegaron al sitio se presentaron otros ciudadanos en busca del mismo, que venían armados, que eso fue en noviembre de 2004, que recuerda que eran tres personas, que se incautó una escopeta recortada a uno, que ellos hicieron frente opusieron resistencia a la comisión, hubo detonaciones de ambos lados, que uno de los sujetos resultó herido, que incautaron una escopeta calibre 12 recortada, cromada, que hubo varias personas que se acercaron a verificar los hechos, que la Unidad era conducida por el Agente Sánchez, que actuaron cuatro funcionarios y dos motorizados, que cuando llegaron ya los motorizados estaban en el momento de la acción, que sí hubo disparos y se incautó un arma de fuego, una escopeta calibre 12, recortada, que en el procedimiento incautaron Una escopeta, que la incautación la realizó uno de los motorizados porque ellos fueron los primeros que llegaron, que no sabe el nombre del individuo que la portaba…”. ----En tanto que el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 2, de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo estado Cojedes, dijo que, “…los hechos fueron en noviembre de 2004, en el Sector La Floresta, aproximadamente a las 9:00 de la noche, que recibieron información de la Centralista de guardia de que un sujeto apodado El Silencioso había efectuado un robo, que cuando llegaron al sitio ya habían llegado los motorizados, la cuestión con los motorizados es que ellos le dieron la voz de alto y no acataron la voz de alto sino que hubo un enfrentamiento, que los ciudadanos con los que hubo el enfrentamiento eran dos, que uno de los sujetos resultó herido, que a esas personas le incautaron un arma de fuego, pero no recuerda el tipo de arma, que no recuerda a quien le incautaron el arma, que cuando llegaron al sitio ya los motorizados habían incautado un arma de fuego, que se imagina que los motorizados hicieron la inspección corporal, que no recuerda cuál fue el arma que incautaron, que no recuerda las características del arma de fuego…”.

Pues bien, al tribunal analizar primero de manera individual cada una de las referidas testimoniales, para luego adminicularlas, relacionarlas, concatenarlas entre si, a los fines de comparar sus contenidos, para precisar sus puntos coincidentes; aprecia que dichos contenidos son concurrentes y coincidentes, en cuanto a que dichos funcionarios afirman que llegaron al sitio del suceso después que los motorizados había iniciado el procedimiento; que no vieron a quien incautaron el arma de fuego; que la incautación la realizaron los funcionarios motorizados; que el arma de fuego incautada fue una escopeta calibre 12; que los hechos ocurrieron en La Floresta, en Tinaquillo, estado Cojedes; que solamente oyeron los disparos pero no observaron entre quienes; que escucharon los disparos; que uno de los sujetos resultó herido; que la inspección corporal la realizaron los motorizados porque llegaron al sitio primero; que ellos llegaron fue de apoyo.

Asimismo, los testigos presénciales, ciudadanos: ANA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, ROGER JOSÉ MENDOZA AULAR, y, RICARDO MONSALVE MONSALVE; resultan ciertamente contestes cuando afirman que escucharon varios disparos, que se asomaron por las ventanas de sus casas, que vieron que los funcionarios tenían sometidos a dos personas, que uno estaba acostado boca abajo y el otro lo tenían con las esposas en la Unidad, que eran funcionarios policiales y había una camioneta blanca con azul y unas motos también estaban allí, que no vieron ninguna arma de fuego, que no vieron que le hayan incautada alguna arma de fuego a ninguno de los sujetos que resultaron aprehendidos, que no vieron a ninguna de las personas aprehendidas portando arma de fuego, que eso fue en La Floresta después de las Ocho (08) de la noche, que viven en ese Sector, que capturaron a dos personas, que no saben porqué los detuvieron a ellos –a los acusados-, que no saben si cerca del sector vive un ciudadano llamado Drago Sánchez, apodado El Silencioso.

Por su parte, el ciudadano JOSÉ COLMENARES, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, dijo que, “…reconoce como suya la firma que se observa en las actuaciones al folio 52 y 53 de la Causa, que realizó Experticia el 08-11-2004, que se la practicó a un arma tipo escopeta calibre 12, y a otra de fabricación casera calibre 38, y a tres cápsulas calibre 12, dos sin percutir y una percutida, que realizó también experticia a Un pantalón blue Jeans, a Un Sweter de color azul, a Un interior de color gris, que solamente hizo el Reconocimiento Legal para determinar la existencia de las evidencias. ----En efecto, a los folios 52 y 53 de la Causa, se inserta el DICTAMEN PERICIAL, del 08-11-2004, incorporado al juicio por la lectura, que contiene la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el mencionado funcionario JOSÉ COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, en cuyo Informe se lee, “…MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre Una Escopeta y Un Chopo de fabricación casera, tres cápsulas, de las cuales dos sin percutir y una percutida, calibre 12, y dos balas sin percutir calibre 38, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal (…) PIEZA 01: (…) nos fue suministrada una pieza que resultó ser un arma de fuego tipo ESCOPETA, sin marca ni serial aparente calibre 12 (…) en regular estado de uso y conservación (…) la otra arma es del tipo CHOPO, de fabricación casera, sin marca ni serial aparente (…) en mal estado de uso y conservación (…) PIEZA 02: (…) me fue suministrada tres CAPSULAS, para Escopeta calibre 12, dos sin percutir y la otra percutida (…) PIEZA 03: (…) me fue suministrada dos pieza que resultaron ser dos BALAS, sin percutir del calibre 38 (…) PIEZA 04: (…) me fue suministrada una pieza que resultó ser un PANTALON (…) con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza (…) PIEZA 05: (…) me suministrada una pieza que resultó ser un SWETER de color azul (…) con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza (…) PIEZA 06: (…) me fue suministrada una pieza que resultó ser un INTERIOR de color gris (…) en mal estado de uso y conservación (…) CONCLUSIÓN: (…) PIEZA 01: Puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano alcanzado por los proyectiles disparados por la misma. PIEZA 02 y 03: Son utilizadas como receptáculos de pólvora, fulminante y postas. PIEZA 04, 05 y 06: Son utilizadas para cubrir varias partes del cuerpo humano…”.

Asimismo, al folio 50 de la Causa se inserta el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 9487 del 08 de Noviembre de 2004, incorporada al Juicio por la lectura, suscrita por los funcionarios ARRAEZ JOSÉ y ZÁRATE JAIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en: CASA S/N°, CALLE YARACUY DEL BARRIO LA FLORESTA, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES; lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Ocular (…) dejándose constancia de los siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto (…) se realiza un recorrido por la parte externa e interna de la residencia a fin de verificar la existencia de algún objeto o evidencia de carácter criminalístico siendo infructuosa la búsqueda…”. Y, finalmente, al folio 05 de la Causa, se inserta el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES del 07 de noviembre de 2004, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el supra mencionado funcionario RAFAEL MORENO, actuante en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, y de presunta incautación de las supra descritas armas de fuego. En la que deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en tantas veces narradas a lo largo de esta sentencia, en que ocurrió la aprehensión de los acusados de autos y de la presunta incautación de las armas de fuego, ya referidas.

Así las cosas, el Tribunal Mixto en este punto hace constar que por cuanto ni el testigo, ciudadano, PEDRO YONI YEPEZ BENITEZ, ni, los funcionarios ARRAEZ JOSÉ, JAIRO ZARATE, RAFAEL FLORES y DARWIN CAVALCANTTI, respondieron al segundo llamado del Tribunal, al no comparecer a la Sala de Juicio a pesar de que fueron debidamente citados; ni tampoco fueron conducidos a la sede judicial mediante por la fuerza pública, tal como se Acordó; por tal motivo el Juez Presidente con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de esos órganos de pruebas, y, Ordenó la continuación del juicio. Y, así se Declaró.

Pues bien, el Juez Presidente del Tribunal Mixto en esta oportunidad de Sentenciar, acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de la referidas pruebas documentales fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante sus lecturas. Por tales razones, el Tribunal Mixto en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciar en todo su valor probatorio las supra referidas pruebas, las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante sus respectivas lecturas, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se Declara.

De tal manera, que el Tribunal Mixto en este punto concluye que las supra referidas pruebas documentales y testimoniales, evacuadas durante el contradictorio, apreciadas, singularmente, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho general y principal que se averigua –el Porte Ilícito de una Escopeta calibre 12 y de un chopo calibre 38, así como la resistencia a la autoridad-; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través, en sus casos, de las explicaciones durante el juicio, y en las Experticias por ellos elaboradas, las cuales fueron exhibidas durante el contradictorio; pero también aplicando las reglas de las máximas de experiencias del experto que compareció al juicio; tal como se estableció supra. Es del criterio que en el contradictorio ciertamente se probó que las personas aprehendidas durante el procedimiento que nos ocupa, ciertamente, resultaron ser los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA. Que, ciertamente resultó ser una Escopeta calibre 12, y a otra de fabricación casera calibre 38, y a tres cápsulas calibre 12, dos sin percutir y una percutida; las armas sobre las cuales el experto realizó la Experticia de Reconocimiento Legal. Tal como se constató supra. Por tanto el Tribunal, al apreciar, cada una de las testimoniales y documentales supra referidas; y, al analizarlas, primero de manera singular o individual, cada una de ellas; para luego relacionarlas, adminicularlas, compararlas y concatenarlas entre si; a los fines de obtener una visión del global de sus contenidos y poder precisar los punto coincidentes. Las valora, el Tribunal Mixto, idóneas, por conducentes, pertinentes y útiles; por cuanto aportaron información útil a los fines de precisar las características, clase y denominación, de las armas de fuego supra referidas.

Pero asimismo, debe concluir el Tribunal Mixto, que el contenido de las pruebas documentales supra referidas. Así como el contenido de las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa, ciudadanos: RAFAEL MORENO, JOSÉ SÁNCHEZ, y, JOSÉ COLMENARES. Así como rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos: ANA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, ROGER JOSÉ MENDOZA AULAR, y, RICARDO MONSALVE MONSALVE. Al ser adminiculadas, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si. No resultan de ninguna manera ni coincidentes, ni concurrentes; pero además el Tribunal no las aprecia idóneas o conducentes, por cuanto resultan imprecisas e insuficientes, por tanto no útiles, en tanto que nada aportan o prueban, más allá de la Duda Razonable, en relación a la autoría o participación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, en los hechos punibles a ellos atribuidos por el Ministerio Público.

Por lo tanto necesariamente se tiene que concluir, que las referidas pruebas testimoniales y documentales; no son en si mismas útiles ni suficientes, por los motivos supra expuestos; por tanto no resultan idóneas, por inconducentes, a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así lo aprecia y Declara el Tribunal Mixto. Por tales razones, es por lo que emerge en su ánimo la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación. O sea, que el 07 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 08:55 horas de la noche, les hayan incautado a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, en el Sector La Floresta, calle Trujillo, de Tinaquillo, al momento en que la portaban, un arma de fuego tipo Escopeta calibre 12; y otra arma de fuego de fabricación casera calibre 38; y, tres cápsulas calibre 12, dos sin percutir y una percutida, y, un cartucho percutido y dos sin percutir. Ni, que los mencionados ciudadanos hayan usado la violencia al disparar alguna arma de fuego, para hacer oposición, o resistencia, a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que nos ocupa cuando cumplían sus deberes oficiales.

Por ello, es por lo que el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que a los acusados JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, le hubieran incautado los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, cuando la portaban ninguna arma de fuego; ni que dichos ciudadanos hayan presentado resistencia a la autoridad. En las circunstancias de lugar, tiempo y modo, narrados a lo largo de esta Sentencia.

Por lo que este Tribunal, necesariamente tiene que concluir, que las referidas pruebas al no ser idóneas, por los motivos supra expuestos, no son efectivamente útiles a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así las aprecia. Por tales razones, es por lo que emerge en el Tribunal Mixto, la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación, o sea, respecto a la presunta autoría material de los acusados de autos en los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público.

Pues bien, por todas las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que los acusados, ciudadanos, JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, supra identificados, hayan perpetrado los hechos punibles a ellos imputados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. Por lo que este Tribunal Mixto, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna del mencionado acusado en los hechos a él atribuidos por el Representante Fiscal.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, en los hechos investigados y a ellos imputados. Es por lo que, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados, ciudadanos, JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, supra identificados, de las imputaciones formuladas por el Representante Fiscal.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 17.329.537 y 18.782.251; residenciados ambos en la Urbanización La Floresta I, Calle Yaracuy, Casa S/N°, y, 02-35; todo lo anterior es respectivamente, y, en Tinaquillo, estado Cojedes; de la acusación incoada en sus contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los presuntos hechos punibles varias veces narrados en esta Sentencia, subsumidos en los artículos 278 relacionado con el artículo 9 del Código Penal vigente para entonces y, en la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme; y, en el artículo 219 Ordinal Primero del Código Penal, todo es respectivamente; que prevén y sancionan, respectivamente, los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se les restituyó a los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, supra identificados, la plena libertad. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el 22 de Septiembre de 2010, quedando las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 06 días del mes de Octubre de 2010, siendo las 11: 00 horas de la mañana. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




ESCABINOS



EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES