REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 28 de Octubre de 2010
200° y 151°


Visto el escrito presentado para ante este Tribunal Segundo de Juicio por la ciudadana Abogada, MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.671.751, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.778, con domicilio procesal en la Calle Miranda, entre Calles Alegría y Madariaga, Edificio Lorenzo, Piso 1, Oficina N° 04, San Carlos, estado Cojedes; quien actúa en este acto con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano, WBEIMAR DARÍO AGUDELO RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.986.572, recluido según las presentes actuaciones en los calabozos del Retén del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos; quien es acusado en la presente Causa distinguida con el N° 2M-2884-10 por la presunta comisión, en condición de COAUTOR, de los delitos de: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, presuntamente perpetrado en contra de la Administración de Justicia; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, presuntamente perpetrado en Contra del Patrimonio Público; y, ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, presuntamente perpetrado en Contra del Orden Público.

Pues bien, la ciudadana Defensora, en su escrito expone lo siguiente.

Que, la Detención Preventiva, sólo debe ser utilizada en los términos rigurosamente imprescindibles y para garantizar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Público.
Que, con respecto a su representado la fase investigativa concluyó al momento que la Fiscalía dictó el acto conclusivo, por lo que aplicando el principio universal de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido Wbeimar Agudelo Restrepo durante el procedimiento y el cual debe ser garantizado, su libertad es regla y la detención la excepción.
Que, la única finalidad de la detención preventiva es que el imputado esté a disposición del Juez para ser Juzgado, y no a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de allí que resulta legítimo y ajustado a derecho, su libertad.

Que, por todas las razones antes expuestas, --entre otras argumentadas por la ciudadana Defensora pero que el Tribunal se abstiene de señalar en esta oportunidad, por ser claramente materia de fondo que deben aclaradas en el Juicio Oral y Público--; es por lo que solicita, que el Tribunal se sirva otorgar a favor de su representado una Medida Gravosa de Presentación Periódica por ante por ante la Autoridad que a bien tenga designar; de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 264, 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 9, 10, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos; artículos 1, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, artículos 7 y 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. Todo lo anterior es según el escrito in comento.

Así las cosas, el Tribunal para decidir con fundamento en los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente.

En efecto, de los folios 78 al 107 Pieza I de la Causa riela el Acta de la Audiencia de Presentación del entonces imputado realizada los días 08 y 09 de Julio del 2010 por la entonces Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal; y, de los folios 108 al 117 Ibídem., riela el correspondiente Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La entonces Jueza de Control, Acordó, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252; del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, WBEIMAR DARÍO AGUDELO RESTREPO, supra identificado; por cuanto consideró que en las actas procesales que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos contemplados en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250, del artículo 251 y 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 265 en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; perpetrados presuntamente en Concurrencia Real de Delitos con fundamento en el artículo 88 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano. Además consideró al ciudadana Jueza de Control, que en autos existían fundados elementos de convicción para estimar que el entonces imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público. Elementos esos que condujeron a la ciudadana Jueza a estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer en este caso que podría exceder de los diez años al tratarse de concurso real de delitos. Por tales razones la ciudadana Jueza de Control Acordó en contra del imputado WBEIMAR DARÍO AGUDELO RESTREPO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo lo anterior por los hechos ocurridos con la fuga de las instalaciones del Retén General de la Policía del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, específicamente con la fuga de dos detenidos del Anexo 6, quienes resultaron ser los ciudadanos ÁVILA GÓMEZ ROBERTO, y, IZABAL MARTÍNEZ CARLOS ALFREDO; ambos de nacionalidad mexicana, quienes se encontraban recluidos en las instalaciones del Retén General de la Policía, por cuanto se les sigue la Causa N° 4C-3710-09 por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Circunvalación y Aterrizaje en Zona distinta; Desviación Fraudulenta de Ruta; y, Asociación para Delinquir. Esos hechos punibles fueron subsumidos por el Ministerio Público y el Tribunal de Control en los artículos 265 del Código Penal; en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, en el artículo 6 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Que prevén y sancionan, respectivamente, los Delitos de: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADO; CORRUPCIÓN PROPIA; y, ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado presuntamente perpetrado en Contra del Orden Público. Todo lo anterior según la referida Acta de la Audiencia de Presentación de imputado.

Así las cosas, de los folios 02 al 50 Pieza VIII de la Causa, riela el Acta de la Audiencia Preliminar ¬–y el auto correspondiente que riela de los folios 51 al 91 de la misma Pieza-; con fecha 15 de Septiembre de 2010, en la que el ciudadano Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Admitió Totalmente la Acusación Fiscal presentado en contra del ciudadano WBEIMAR DARÍO AGUDELO RESTREPO, supra identificado, manteniendo la precalificación jurídica, es decir, FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 265 en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; perpetrados presuntamente en Concurrencia Real de Delitos con fundamento en el artículo 88 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano. Y, mantuvo en contra del mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estimó que no habían variados a su favor las circunstancias que motivaron su detención, subsistiendo el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior es según la supra referida acta de la Audiencia Preliminar in comento y el Auto que correspondiente.

Pues bien, el artículo 264 del Código Penal adjetivo establece, que, “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (…) el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

En este punto, el Tribunal de Juicio estima pertinente invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 248 del 2 de Marzo de 2004, según la cual, “…el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiese cambiado y así lo alegare la parte promovente (…) cabria la interpretación que si tales no varían (…) el juez que ha negado la solicitud de revisión no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo y lugar siguen siendo las mismas…”.

De tal manera, que, en el caso que nos ocupa estima el juzgador que las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad del acusado de autos, Decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación supra referida, la cual fue ratificada por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida supra; ciertamente no han variado a favor del acusado de autos, toda vez, que en la Audiencia Preliminar el ciudadano Juez Segundo de Control Admitió la Acusación fiscal y Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público por los delitos de: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 265 en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; perpetrados presuntamente en Concurrencia Real de Delitos con fundamento en el artículo 88 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que ha criterio de quien ahora Resuelve, se mantienen llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°, 2° y 3°; relacionado con el artículo 251 Parágrafo Primero, o sea, la presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, tal como se estableció supra; porque además de conformidad con el artículo 244 ejusdem la medida de privación es proporcional con los presuntos delitos cometidos, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que estima entonces el juzgador que sí concurren tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora.

En consecuencia, y en virtud de todo lo anterior estima el Tribunal que lo procesalmente prudente en esta oportunidad es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, ciudadano, WBEIMAR DARÍO AGUDELO RESTREPO, supra identificado, con fundamento en los artículos 250 y , 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem.. Y, así habrá de Declarase expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Juicio, estima que lo procedente en esta oportunidad es NEGAR, la sustitución, vía de EXAMEN, de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, aplicada al acusado WBEIMAR DARÍO AGUDELO RESTREPO, supra identificado, por una medida cautelar menos gravosa; solicitada a su favor, por la ciudadana Defensora, Abogada, MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA. Por cuanto considera el Tribunal, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que motivaron la aplicación de la medida cautelar judicial privativa de libertad al mencionado acusado. La cual fue Decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación supra referida, y ratificada por el ciudadano Juez Segundo de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida supra. Por cuanto tales circunstancias, ciertamente, para la presente fecha, no han variado a favor del acusado de autos. Toda vez, que en la Audiencia Preliminar el ciudadano Juez Segundo de Control Admitió la Acusación fiscal y Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público por los delitos de: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 265 en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; perpetrados presuntamente en Concurrencia Real de Delitos con fundamento en el artículo 88 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que se mantienen llenos los extremos del articulo 250 en su numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, o sea, la presunción de peligro de fuga debido a que la pena aplicable en este caso, todo lo cual se estableció supra. Pero además, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, la cautelar de privación judicial, es proporcional con los presuntos delitos cometidos, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que estima el juzgador que sí concurren tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora.

Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en los artículos 250, 264 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA ABOGADA, MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, EN LA CALLE MIRANDA, ENTRE CALLES ALEGRÍA Y MADARIAGA, EDIFICIO LORENZO, PISO 1, OFICINA N° 04, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. A LAS FISCALÍAS SEGUNDA Y TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOD COJEDES. Y, AL ACUSADO, CIUDADANO, WBEIMAR DARÍO AGUDELO RESTREPO, SUPRA IDENTIFICADO, SEGÚN LAS PRESENTES ACTUACIONES ACTUALMENTE RECLUIDO EN LOS CALABOZOS DEL RETÉN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. MARLENE REYES




Causa N° 2M- 2884-10
Exp. F II y III – N° 86.063-10