REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 22 de Octubre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano SHESSNEYDER GONZALO TOVAR GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.963.020, Residenciado en el Barrio Tamanaco, Calle Tiuna, Casa N° 21; asistido en este acto por el ciudadano, ARGADO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.571, con domicilio procesal en la Avenida Principal, Casa N° 2-4, Sector La Cruz; ambas direcciones en Tinaquillo, estado Cojedes. Por medio de dicho escrito el mencionado ciudadano, solicita al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la entrega del vehículo de su exclusiva propiedad, Placa: AA975DX, Serial de Carrocería: 8Y3HS6C4V1705107, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Marca: CRYSLER; Tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR. El cual, dice que le pertenece según documento de Compra, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 34, Tomo 329 del Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Todo lo anterior es según el referido escrito inserto al folio 145 de la Causa distinguida con el N° 2U-2636-10, que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, el Tribunal para Resolver con fundamento en los artículos 6 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:
En efecto, el artículo 311 del Código Penal adjetivo establece que, “…el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y no son imprescindibles para la investigación (…) el juez o la jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Ello así, de los folios 189 al 190 de la Causa riela el Original del DOCUMENTO DE VENTA, mediante el cual la ciudadana FIDID YOHANA OSPINO BARBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.895.146; vende al ciudadano SHESSNEYDER GONZALO JOSÉ TOVAR GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.469.221, de este domicilio; un vehículo de su propiedad, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN BASICO AUT; AÑO: 1997; COLOR: MARRÓN; PLACAS: AA975DEX; SERIAL DE CARROCERÍA:8Y3HS26C4V1705107, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL. Se lee en dicho documento que el descrito vehículo le pertenece a la vendedora, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 28645810. El documento de venta in comento, fue notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Valencia, estado Carabobo; el 18 de Noviembre de 2009, quedando inserto el ciudadano Notario, bajo el N° 34, Tomo 329 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El ciudadano Notario Público que suscribe hace constar que le fue presentado para su vista y devolución: Certificado de Registro de Vehículo N° 28645810 del 04-11-2009. ----Al folio 191 de la Causa se inserta el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 8Y3HS26C4V1705107-2-2, Trámite N° 28645810, a nombre de FIDID YOHANA OSPINO BARBERO, cédula de identidad N° V16895146, expedido el 04 de Noviembre de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, relacionado con el vehículo PLACA: AA975DX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1705107, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL., MARCA: CHRYSLER, AÑO MODELO: 1997, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, N° DE AUTORIZACIÓN: 5056YH69832Z. ----Al folio 188 de la Causa, se inserta el Informe que contiene la PERITACIÓN N° 10-411, del 10 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Expertos en identificación de seriales y documentación de vehículos, Licdo. Inspector Jefe, Rodríguez Simón, y, Agente de Investigación, Villanueva José; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Sub Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos; para ser practicada a un Certificado de Registro de Vehículos Automotores N° 8Y3HS26C4V1705107-2-2, a nombre de FIDID YOHANA OSPINO BARBERO, titular de la cédula de identidad N° V-16895146, correspondiente la vehículo PLACA: AA975DX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1705107, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL., MARCA: CHRYSLER, AÑO MODELO: 1997, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, N° DE AUTORIZACIÓN 5056YH69832Z. En las CONCLUSIONES de dicho Informe se lee: “…1.- El material recibido (…) presenta características similares con respecto al Material estándar, o Certificado de Registro de Vehículo, utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre (…) se determina que el mismo es Legal (…) QUE ES AUTÉNTICO…”. 2.- Al ser verificado los datos ante el sistema de consulta de vehículos solicitados a nivel nacional (SIIPOL), se logró constatar que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. ----Al folio 54 Pieza de la Causa, se inserta la EXPERTICIA N° 9700-271-(10-010) del 15 de Enero de 2010, en Tinaquillo, estado Cojedes, suscrita por los funcionarios Sub Inspector, Raúl González y el Agente Javier Morales, Expertos en vehículos automotores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo, Delegación Estadal Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; a los fines de Realizar Experticia en los Seriales de Identificación, para determinar su originalidad o posibles alteraciones, del vehículo: clase: AUTOMOVIL, marca: CHRSLER, modelo: NEON, color: GRIS, tipo: SEDAN, año: 1997, placas: AA975DX, serial de carrocería: 8Y3HS26C4V1705107, serial de motor: 4 CILINDROS (…) PERITACIÓN: (…) se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta sus seriales de identificación originales (…) CONCLUSIÓN: Se pudo constatar que el presente vehículo presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen prericial…”.
Así pues, en este punto el Tribunal invoca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, según la cual, “…en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, o, que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Asimismo, la Sala Constitucional según decisión N° 1412 del 30 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el criterio por el cual, “…en casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce (…) debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo (…) y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor (…) a juicio de la Sala (…) la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En el caso, que nos ocupa, el tribunal constató supra, que el ciudadano SHESSNEYDER GONZALO JOSÉ TOVAR GRANADO, supra identificado, en esta oportunidad sí acreditó suficientemente, con legítimos documentos, la propiedad sobre el tantas veces descrito vehículo. Es decir, con el referido original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 8Y3HS26C4V1705107-2-2, Trámite N° 28645810, a nombre de FIDID YOHANA OSPINO BARBERO, cédula de identidad N° V16895146, expedido el 04 de Noviembre de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; con, el Original del DOCUMENTO DE VENTA, mediante el cual la ciudadana FIDID YOHANA OSPINO BARBERO, titular de la cédula de identidad N° 16.895.146; vendió, al solicitante, ciudadano SHESSNEYDER GONZALO JOSÉ TOVAR GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 13.469.221; el vehículo que nos ocupa.
De tal manera, y por todas las razones antes expuestas, se estima que efectivamente el asunto se ubica en el contexto de la supra referida Sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, la cual establece la obligatoriedad por parte del Juez de ordenar la devolución del vehículo correspondiente a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, o, que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En tal virtud, considera el Tribunal, más allá de la Duda Razonable, que el mencionado solicitante sí comprobó la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo cuya entrega reclama.
Pero además de todo lo anterior, el Tribunal también constató que el vehículo tantas veces descrito a lo largo de la presente decisión, cuyo serial de Carrocería se presenta Original y no presenta solicitud, así como las placas y el Serial de Motor, tampoco presentan ninguna solicitud por delito alguno. En consecuencial, el Tribunal es del criterio que el presente asunto se ubica, también, en el contexto de la supra referida Sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005 por la cual los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el vehículo automotor favorecerán la condición del poseedor, y la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido; que integran la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, estima el Tribunal que en nuestro caso efectivamente, el ciudadano, SHESSNEYDER GONZALO JOSÉ TOVAR GRANADO, en esta oportunidad sí logró acreditar el origen lícito del vehículo que legítimamente posee en propiedad, al presentar como fundamento de su solicitud un legajo de documentos que muestran la licitud de tal propiedad sobre dicho vehículo, el cual no se encuentra solicitado por Autoridad, ni, por persona particular alguna. Tal como se constató supra.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal estima que existen en autos los suficientes elementos de convicción que al ser analizados, primero de manera individual, y luego, concatenados, adminiculados y relacionados entre si; llevan al juzgador el pleno convencimiento en cuanto a que el ciudadano, SHESSNEYDER GONZALO JOSÉ TOVAR GRANADO, supra identificado sí es el propietario y legítimo poseedor del vehículo: PLACA: AA975DX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1705107, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL., MARCA: CHRYSLER, AÑO MODELO: 1997, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Por lo que sí es procedente Acordar su entrega plena. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, es por lo que el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con fundamento en las supra referidas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio que lo procedente en esta oportunidad es ENTREGAR directa y plenamente al ciudadano, SHESSNEYDER GONZALO JOSÉ TOVAR GRANADO, supra identificado, el vehículo tantas veces descrito en la presente decisión; por cuanto se estima que existen en autos los suficientes elementos de convicción que al ser analizados, primero de manera individual, y luego, concatenados, adminiculados y relacionados entre si; llevan al juzgador el pleno convencimiento en cuanto a que el mencionado, supra identificado, sí es el propietario y legítimo poseedor del vehículo tantas veces descrito a lo largo de esta Decisión; cuyos serial de Carrocería se encuentra en su estado Original, y el no se encuentra solicitado por autoridad alguna. No existiendo en general solicitud por ninguna autoridad, ni persona particular, respecto de dicho vehículo. Por lo que es procedente Acordar su entrega plena. Finalmente, la entrega se materializará una vez que el mencionado ciudadano presente para su vista y devolución la cédula de identidad laminada.
Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra referidas; y en las demás disposiciones legales también referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO SHESSNEYDER GONZALO TOVAR GRANADO, EN EL BARRIO TAMANACO, CALLE TIUNA, CASA N° 21 EN TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. Y, ENTRÉGUESELE MEDIANTE ACTA, PREVIA LA PRESENTACIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA SE ACUERD EN LA PRESEBNTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE Al ABOGADO ARGADO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, EN LA AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 2-4, SECTOR LA CRUZ, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. NOTIFIQUESE A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR
Causa N° 2U-2636-10
Exp. F III- N° 81.354-10