REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Octubre de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2U-2356-09

JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVAEZ

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO, LUIS ALBERTO NUCETE de la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.213.565, residenciado en: Calle Manrique, entre Calles Boyacá y Negro Primero, Casa N° 249, San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADO, GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.



ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2356-09; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, entra a decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367; del Código Orgánico Procesal Penal; y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de Junio de 2007, en contra del ciudadano: NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos, aproximadamente, a las 10:30 de la noche del 19 de Marzo de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban en labores patrullaje en el Municipio, al momento en que recibieron llamada radial, en la que les indicaban que en la Calle Manrique al frente de la emisora Pachanga, se encontraba un sujeto en estado etílico con un arma de fuego, efectuando disparos, los funcionarios actuantes se trasladan al sitio, y cuando llegan, observan una aglomeración de personas, quienes les manifestaron que la persona que había efectuado los disparos se encontraba dentro de la casa. Los funcionarios inmediatamente ingresan a la misma, y pudieron observar, con la presencia de testigos, que efectivamente, en una de las habitaciones se encontraba un ciudadano mayor de edad que resultó identificado como NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° E-81.213.565; luego el ciudadano José de Jesús Pinto Serrano, manifestó haber visto minutos antes al ciudadano Néstor Salcedo Ortega, lanzar el arma que portaba hacia el interior de la residencia, pudiendo constatar los funcionarios del procedimiento, constatar la veracidad de la información, y logran así incautar un arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38, serial 822287, color cromado, con cacha de madera, color negro, Cinco (05) cartuchos calibre 38, y Un (01) cartucho percutido del mismo calibre; motivo por el cual los funcionarios actuantes detinen al mencionado ciudadano.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal que prevé y sanciona el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, presentada la Acusación la entonces Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Nueve (09) de Julio de 2007, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, al llegar la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, convocado para el día 30 de Septiembre del presente año, al constituirse el Tribunal Unipersonal, el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado Gerardo Torrealba, expuso ante el Tribunal que su defendido le había manifestado que deseaba admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal, con fundamento en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de inmediato, Acordó la realización de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de Oír al acusado de autos y, resolver lo pertinente.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado, ciudadano, NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, acerca del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Luego, el acusado fue preguntado por el Tribunal si había entendido lo que el se le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; a lo que respondió que sí. Que sí estaba consciente, que será condenado, y tendrá antecedentes penales por la Admisión de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. Todo lo anterior, se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 30 de Septiembre de 2010. Seguidamente, el Tribunal le concedió la palabra al acusado NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, quien libremente, sin ninguna clase de coacción o apremio, de manera voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí admite y acepta los hechos que el Ministerio Público le atribuye y le acaba de describir, y pide que el Tribunal lo condene y le aplique la pena correspondiente…”. Luego, se concedió la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la aplicación de la pena correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación; consistentes los mismos en que: “…aproximadamente, a las 10:30 de la noche del 19 de Marzo de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban en labores patrullaje en el Municipio, al momento en que recibieron llamada radial, en la que les indicaban que en la Calle Manrique al frente de la emisora Pachanga, se encontraba un sujeto en estado etílico con un arma de fuego, efectuando disparos, los funcionarios actuantes se trasladan al sitio, y cuando llegan, observan una aglomeración de personas, quienes les manifestaron que la persona que había efectuado los disparos se encontraba dentro de la casa. Los funcionarios inmediatamente ingresan a la misma, y pudieron observar, con la presencia de testigos, que efectivamente, en una de las habitaciones se encontraba un ciudadano mayor de edad que resultó identificado como NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° E-81.213.565; luego el ciudadano José de Jesús Pinto Serrano, manifestó haber visto minutos antes al ciudadano Néstor Salcedo Ortega, lanzar el arma que portaba hacia el interior de la residencia, pudiendo constatar los funcionarios del procedimiento, constatar la veracidad de la información, y logran así incautar un arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38, serial 822287, color cromado, con cacha de madera, color negro, Cinco (05) cartuchos calibre 38, y Un (01) cartucho percutido del mismo calibre…”.

Esos hechos punibles perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal que prevé y sanciona el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que claramente el ciudadano NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pues bien, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, es Unipersonal el Tribunal al que le correspondería el juzgamiento de este asunto en juicio Oral y Público, de conformidad con el tercer aparte del artículo 164 ejusdem, tal como se evidencia del Acta del 31 de Mayo de 2010, folio 168 de la Causa; y, no se ha iniciado el debate en esta Causa. Que, el Acusado NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, ADMITIÓ LOS HECHOS que le atribuyó el Ministerio Público. Es por lo que el juzgador, estimó procedente Sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem.. Pero también, porque los Hechos de la acusación, admitidos por el Acusado de Autos, se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del susodicho, los cuales están explanados en el CAPÍTULO I del referido escrito de acusatorio, Intitulado ELEMENTOS DE IMPUTACIÓN, y son:

----La Orden de Apertura de la Investigación de fecha 20 de Marzo de 2007 realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, folio 02 de la Causa. ----El Acta Procesal Penal, folio 14 de la Causa, del 20-03-07 suscrita por el Sub Inspector, Douglas José Quintana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, en la que deja constancia, que, “…encontrándose en la Jefatura del Comando, se presentó una Comisión del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, trayendo el Oficio N° 1367 del 20-03-2007, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano NÉSTOR SALCEDO ORTEGA (…) titular de la cédula de identidad N° E-81.231.565, a quien fue incautada un arma de fuego, clase Revólver, sin marca aparente, calibre 38, serial 8222287, Cinco (05) balas calibre 38, y Un (01) cartucho percutido calibre 38. Seguidamente consultó en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros del detenido y el status del arma de fuego, y pudo tener conocimiento que el detenido no presenta registros policiales ni se encuentra solicitado, mientras que el arma de fuego no se encuentra solicitada…”. ----El Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 610, folio 21 de la Causa, del 20/03/2007, suscrita por los funcionarios Detective, Salazar Ronny, y, Agente, Frank Molina; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes; realizada en la CALLE MANRIQUE, AL LADO DE LA CASA N249, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES; “…lugar en donde se acordó efectuar una inspección ocular, a los fines de dejar constancia del sitio del suceso cerrado correspondiente a una habitación, piso de cemento liso y techo de acerolit con entrada principal protegida por un portón de metal, de color negro con sistema de seguridad a base de cerradura y argollas para la incorporación de candados (…) habitaciones para alquiler…”. ----Dictamen Pericial N° 301 del 20/03/2007, suscrita por el funcionario, José Colmenares, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; contentivo del Reconocimiento Legal de: Un (01) arma de fuego tipo arma de fuego, clase Revólver, sin marca visible, calibre 38, serial tambor 75794, serial empuñadura S822287, en regular estado de conservación. A la cantidad de Cinco (05) balas sin percutir, calibre 38, de varias marcas, en regular estado de uso y conservación. Y, a Una (01) concha de bala percutida, calibre 38 marca Cavim, en regular estado de uso y conservación. ----El Acta de las Entrevistas, rendidas, por los testigos presénciales, ciudadanos ANA ZULAY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; ALEXANDER JOSÉ PEREZ RUIZ; y, JOSÉ DE JESÚS PINTO CERRANO; folios 08, 09 y 10, respectivamente, de la Causa, rendidas el 19-03-07. Quienes resultaron contestes, cuando afirman que sí vieron al ciudadano NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, cuando portaba el arme de fuego supra descrita. ----Finalmente, el Acta de la Investigación Penal, folio 06 de la Causa, de fecha 19-03-07, realizada por los funcionarios Cabo Segundo, Armando Quintero, y, Agente, Armando Quintero; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes; en la cual dejan constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo; supra narradas, en que ocurrió la aprehensión del ciudadano NÉSTOR SALCEDO ORTEGA.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron, corroborados y validados, en la Audiencia Oral y Pública, con la Declaración rendida de manera voluntaria, libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que esa base fáctica de la acusación se corresponde de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la Acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.


III
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, supra identificado, son constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que de manera intencional sí PORTABA, aproximadamente, a las 10:30 de la noche del 19 de Marzo de 2007, cuando se encontraba en la CALLE MANRIQUE, AL LADO DE LA CASA N° 249, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES; al momento en que lanzó hacia el interior de la residencia, el arma de fuego a él incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tipo Revólver, calibre 38, serial 822287, color cromado, con cacha de madera, color negro, Cinco (05) cartuchos calibre 38, y Un (01) cartucho percutido del mismo calibre, y cuando los funcionarios le solicitan la documentación y porte respectivos, el mencionado dijo no poseerlos. Por tales razones, concluye el Tribunal, que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, sí debe ser Condenado. En consecuencia, la pena que se le debe aplicar, es así:

El artículo 277 del Código Penal, prevé y sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO con pena de Tres a Cinco años de prisión para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como el Tribunal observa que la pena aplicable no excede en su límite máximo de los Ocho años, y no están acreditadas en los autos, ni, la copia certificada de Sentencia Condenatoria alguna dictada en contra del acusado de autos, por la comisión de algún otro delito, ni, la Copia Certificada de los Antecedentes Penales del Acusado; por lo que concluye el juzgador que se debe presumir la ausencia de antecedentes penales en el susodicho. Y, además se observa, que en el caso que nos ocupa, con la comisión del delito de Porte Ilícito del arma de fuego supra descrita -cuyo bien jurídico afectado es el Orden Público-, ciertamente, el daño social causado no es de gran magnitud. Es por lo que, al tribunal tomar en cuenta esas circunstancias, estima, que en esta oportunidad, tales circunstancias, sí son asimilables a las atenuantes genéricas previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 74 del Código Penal; o sea, no haber tenido el culpable quien no tiene antecedentes penales, la intención de causar un mal de tanta gravedad. Por lo que si es procedente tomarlas en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior. En tal virtud la pena aplicable al caso que nos ocupa es de Tres (03) años de Prisión. Pero como el Acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, se estima con base en el razonamiento antes desarrollado, y con fundamento en el Tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la anterior pena debe ser rebajada desde un tercio a la mitad. En consecuencia el Tribunal, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en los términos establecidos supra, considera que lo procedente es rebajar la pena en nuestro caso en la mitad. Por lo que luego de la operación matemática resulta en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva debe cumplir el Acusado NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA; según el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.213.565, residenciado en: Calle Manrique, entre Calles Boyacá y Negro Primero, Casa N° 249, San Carlos, estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal. Y, se le Condena como autor material, único, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de manera intencional sí PORTABA, aproximadamente, a las 10:30 de la noche del 19 de Marzo de 2007, cuando se encontraba en la CALLE MANRIQUE, AL LADO DE LA CASA N° 249, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES; al momento en que lanzó hacia el interior de la residencia, el arma de fuego a él incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tipo Revólver, calibre 38, serial 822287, color cromado, con cacha de madera, color negro, Cinco (05) cartuchos calibre 38, y Un (01) cartucho percutido del mismo calibre, y cuando los funcionarios le solicitan la documentación y porte respectivos, el mencionado dijo no poseerlos. El Tribunal lo Condena ha sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día QUINCE (15) DE ABRIL DE 2012.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 37 y numerales 2° y 3° del artículo 74, ambos ejusdem, y; relacionado con el terecer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Condena al ciudadano NÉSTOR SALCEDO ORTEGA, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y, por cuanto el susodicho se encontraba cumpliendo desde hace más de dos años con una medida cautelar de presentación periódica y fue condenado ha una pena menor a cinco años. Estima el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 367 relacionado con el artículo 244, del Código Penal adjetivo, que en este caso ha operado el Decaimiento de la Cautelar de presentación periódica. En consecuencia, se le restituye la plena libertad al ahora Condenado; a lo que no se opuso la Representación Fiscal. En consecuencia se Ordenó oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines del cese de la medida de presentación periódica.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Penal adjetivo.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 30 de Septiembre de 2010, fijándose como fecha para la lectura de su texto íntegro, el día Martes 15 de Octubre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código adjetivo penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 15 días del mes de Octubre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. VÍCTOR DARIO DAYAR