REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2U-2684-10

JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. ABOG. ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA ROBLES

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO de la Fiscalía Séptima del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.182.710, residenciado en: Carretera Nacional Tinaco, Sector San Luís, Casa S/N°, a 100 metros de la Alcabala al lado del Taller de Latonería y Pintura Jaime, Tinaco, estado Cojedes.

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADO, SANTIAGO CABRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 106.042, con residencia procesal en Calle Miranda, final hacia la Manga de Coleo, Casa N° 77-05, Tinaco, estadlo Cojedes, teléfono N° 0414-3586579.

VÍCTIMA: MARÍA YELITZA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.769.320, residenciada en: Sector Tronconero, en Tinaco, estado Cojedes.


ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2684-10; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; con fundamento en los artículos 104 relacionado con el artículo 64 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; entra a decidir el asunto, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 08 de Marzo de 2010, en contra del ciudadano: ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por los hechos ocurridos el 09 de Junio de 2008, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, cuando el mencionado ciudadano ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, padre del niño (sin publicar), de 05 años de edad, se presentó en el preescolar donde trabaja la ciudadana MARÍA YELITZA AULAR, víctima, y le arrebató su mencionado hijo, luego la empujó tomándola por los brazos y amenazándola con quitarle su hijo.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Primero de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Treinta y Uno de Mayo (31) de Mayo de 2010, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARÍA YELITZA AULAR. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, el Tribunal de Segundo de Juicio Acordó fijar como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día Lunes, 04 de Octubre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde. Y, constituido el Tribunal Unipersonal para la realización de dicho Juicio, y antes del inicio del debate, el ciudadano Defensor de Confianza del Acusado de autos, Abogado Santiago Cabrera, expuso al Tribunal que su defendido, ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, le había manifestado su voluntad de querer admitir los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juez de Juicio, en virtud de la anterior manifestación, de inmediato, inició la Audiencia Oral a los fines de Oír al acusado de autos y resolver lo pertinente.

Así las cosas, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto establecido en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle sobre el significado y las consecuencias procesales de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Todo lo cual se evidencia del Acta de la Audiencia Oral del 04 de Octubre de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al acusado ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…responsablemente acepto los hechos que el Ministerio Público acaba de exponer y pido que se me condene y aplique la pena correspondiente…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien expuso, “…Oída la manifestación de su defendido expresada de manera libre y voluntaria por la cual admite los hechos que el Ministerio Público narró, solicito que se le aplique la pena con la rebaja correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos…”. La víctima, ciudadana, MARÍA YELITZA AULAR, manifestó que lo único que quiere es que no la moleste más.


Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación, consistentes los mismos en que: “…el 09 de Junio de 2008, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, cuando el mencionado ciudadano ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, padre del niño (sin publicar), de 05 años de edad, se presentó en el preescolar donde trabaja la ciudadana MARÍA YELITZA AULAR, víctima, y le arrebató su hijo, luego la empujó tomándola por los brazos y amenazándola con quitarle su hijo…”. Esos, hechos punibles perpetrados en perjuicio de la ciudadana MARÍA YELITZA AULAR, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé y sanciona el Delito de AMENAZA; calificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Juicio. Por lo que claramente el ciudadano ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pero, también observa el Tribunal Unipersonal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha Acordado la apertura del debate en el presente proceso penal. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia oral. Y, que también, los hechos de la acusación se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos, los cuales están explanados el CAPÍTULO TERCERO, Intitulado: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, del referido escrito de acusatorio; y son: ----LA DENUNCIA, folio 02 de la Causa, formulada por la ciudadana María Yelitza Aular, el 09 de Junio de 2009, por ante la Sección de Inteligencia, Destacamento Policial N° 03, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, con sede en Tinaco, estado Cojedes, en la que manifestó que “…el ciudadano ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, padre del niño, de quien tiene un año separado, en la tarde del 09 de junio de 2009, se presentó en Preescolar donde trabaja, y le arrebató a la fuerza, su hijo de nombre (sin publicar), de 05 años de edad, y luego la empujó tomándola por los brazos y amenazándola con quitarle su hijo, eso fue en el preescolar El Fraile, ubicado en la Calle Monagas, Sector El Fraile del Municipio Tinaco, estado Cojedes…”. ---ACTA PROCESAL PENAL, folio 25 Pieza I de la Causa, del 06 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente DILWER MALAVER, en donde deja constancia que se trasladó en compañía del Agente Eduardo Pacheco, hacia el Preescolar El Fraile, ubicado en el Sector El Fraile, Calle Principal, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, con la finalidad de ubicar a la ciudadana María Yelitza Aular, víctima; al ciudadano ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, investigado en esta causa, a los testigos presénciales, y realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, una vez en el sitio, fueron atendidos por la ciudadana requerida, quien les manifestó que el lugar exacto en donde ocurrieron los hechos; luego la comisión policial se trasladó al Sector San Luís, Troncal 05, al lado de Jaime El Latonero, Casa S/N°, en Tinaco, estado Cojedes; y una vez en dicho lugar, fueron atendidos por el ciudadano ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, quien les manifestó ser la persona solicitada y en consecuencia se le libró la correspondiente boleta de citación. ----Acta de Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 1480 del 06 de Julio de 2009, practicada por el funcionario Agente, Dilwer Malaver, y, Agente Omar Martínez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes; en el lugar de los hechos ubicado en el Preescolar El Fraile, ubicado en el Sector El Fraile, Calle Principal del Sector Tinaco, estado Cojedes, folio 26 de la misma Pieza y Causa. ---ACTA DE ENTREVISTA, folio 31 de la misma Pieza y Causa, rendida el 21 de Agosto de 2009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, por la ciudadana Maritza Josefina Aular, testigo presencial del hecho punible que nos ocupa, quien expuso en relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, es decir, que el 09 de junio de 2009, como a las 02:15 de la tarde, se encontraba laborando en el El Fraile, cuando de pronto llegó el ex cónyuge de la ciudadana Yelitza, quien se encuentra realizando suplencia como auxiliar de servicio, en la mencionada Institución, y se llevó el niño de Yelitza, luego se acerca para preguntarle a ella qué había ocurrido y ella le contesta que el ciudadano David le había llevado el niño.


Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia Oral con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, quien Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.


III
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, supra identificado, son constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que sí está acreditado que el mencionado acusado, de manera intencional si empujó y amenazó con quitarle el niño, -su hijo-, y de la víctima María Yelitza Aular. Por lo que con tal conducta el agente del delito, sí le causó a la víctima un sufrimiento, un daño, de carácter psicológico, al amenazarla con quitarle su hijo, y en efecto arrebatárselo de sus brazos, como lo hizo. Por tales razones concluye el Tribunal que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se le debe aplicar, es la siguiente, así: El encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a vivir libre de violencia, prevé y sanciona el delito de AMENAZA con pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión; para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Un (01) año y Cuatro (04) meses. El Tribunal es del criterio que en esta oportunidad no es procedente aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite mínimo, por cuanto, en el caso que nos ocupa el acusado de autos sí tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad, como el que en efecto causó en la psiques de la ciudadana MARÍA YELITZA AULAR, cuando la amenazó con quitarle su hijo, y arrebatárselo de los brazos, como en efecto lo hizo. Por lo que considera el juzgador que en esta oportunidad no es aplicable ninguna de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal. Pero, como el Acusado ADMTIÓ LOS HECHOS, y el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solamente autoriza al Juez a una rebaja de la pena ha imponer en Un Tercio (1/3), es por lo que concluye el Tribunal, luego de la operación matemática, que la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. El tribunal para el establecimiento de la pena no tomó en cuenta la circunstancia de que el susodicho no tenga antecedentes penales, porque tal circunstancia a criterio del juzgador no disminuye la gravedad del delito por él perpetrado. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA; según el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.182.710, residenciado en: Carretera Nacional Tinaco, Sector San Luís, Casa S/N°, a 100 metros de la Alcabala al lado del Taller de Latonería y Pintura Jaime, Tinaco, estado Cojedes; quien de conformidad con el artículo 376 ejusdem relacionado con el aparte segundo del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal; y lo Condena como autor material único del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado a titulo de dolo directo en perjuicio de la ciudadana MARÍA YELITZA AULAR, su ex concubina. Y lo Condena ha sufrir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, pena que debe cumplir en su totalidad el día ONCE (11) DE AGOSTO DE 2011.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados con los artículos 37 del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano ANEL DAVID PÉREZ OBISPO, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal ratifica el Régimen de PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ AL MES, que actualmente está cumpliendo el ahora Condenado, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de conformidad con el artículo 367 del Código Penal adjetivo fue Condenado a una pena menor a cinco años. Asimismo, se ratificó la medida de seguridad a favor de la víctima ciudadana, MARÍA YELITZA AULAR, previstas en los cardinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al ahora Condenado, por si mismo o por terceras personas, de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA YELITZA AULAR, ni a ningún integrante de la familia de ella. Así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y de estudio, de la mencionada ciudadana.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 04 de Octubre de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Lunes, 11 de Octubre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 11 días del mes de Octubre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA









EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA ROBLES