REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal Segundo de Juicio por el ciudadano EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en sustitución del Defensor Público Luís Villavicencio; quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano ALÍ GABRIEL DELGADO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 19.889.783, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, a quien se le sigue la presente Causa signada con el Nº 2M-2398-09, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Máximo Gustavo Leal Blanco, occiso.

Pues bien, en dicho escrito la ciudadana defensor, Expone lo siguiente:

Que, por cuanto en el año 2009, ser realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se acordó a su representado la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Es por lo que solicita, por vía de Examen y Revisión, la sustitución de dicha Medida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 1° o 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que formula el ciudadano Defensor con fundamento en los artículos 8, 9, 10, 243 y 264 todos ejusdem.


Así las cosas, el Tribunal para decidir con fundamento en los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente.

En efecto, de los folios 50 al 55 Pieza de la Causa riela Acta de la Audiencia de Presentación del entonces imputado, celebrada el 26 de Abril de 2009, en la cual, el entonces Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALÍ GABRIEL DELGADO CRESPO; por cuanto estimó que se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena pina privativa de libertad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo en autos, según el ciudadano Juez, suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mencionado ciudadano en el delito a él imputado. Asimismo, consideró el ciudadano Juez de Control, que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando en cuenta que no existe en autos la constancia de residencia del imputado que demuestre el arraigo en el país; igualmente la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso que oscila entre los 15 y 25 años de prisión; también la magnitud del daño causado tratándose de la vida una persona. Por lo que con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico donde se presume el peligro de fuga porque la pena en su límite máximo prevista para el delito en cuestión es mayor de 10 años. Por tales razones es por lo que el ciudadano Juez Acordó con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; relacionado con los artículos 251 y 252; todos del Código Penal adjetivo, la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ALÍ GABRIEL DELGADO CRESPO. ----De los folios 67 al 81 Pieza I de la Causa se inserta el escrito de Acusación, presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ante el entonces Juzgado Tercero de Control, en contra del ciudadano ALÍ GABRIEL DELGADO CRESPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. ----De los folios 140 al 148 de la misma Pieza y Causa, se inserta el Acta de la Audiencia Preliminar del 22 de Julio de 2009, suscrita por el entonces Juez Tercero de Control, en que Admite Totalmente la Acusación Fiscal, manteniendo la misma calificación jurídica dada al asunto por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Estimando el ciudadano Juez de Control, que, atendiendo al bien jurídico tutelado y al daño social causado como lo es la destrucción de la vida humana y las circunstancias de la comisión del hecho, no han variado, así como la presunción legal de peligro de fuga cuanto al pena que podría llegarse a imponer en este caso, superior a los diez años, es por lo que Acuerda mantener la medida la medida cautelar de privación judicial de libertad al supra mencionado Acusado.

Ello así, en este punto estima pertinente el Tribunal invocar el criterio, que comparte quien ahora resuelve; establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 248 del 2 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, según el cual, “…el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiese cambiado y así lo alegare la parte promovente (…) cabría la interpretación que si tales circunstancias no varían (…) el Juez que ha negado la solicitud de revisión no revocará su decisión; si las condiciones de tiempo, modo y lugar siguen siendo las mismas…”.

De tal manera, que, en el caso que nos ocupa, considera el Juzgador, que las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que, motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad del acusado de autos, decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación supra referida, la cual fue ratificada por el mismo Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida supra; ciertamente no han variado a favor del acusado de autos; toda vez, que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control Admitió la Acusación Fiscal y Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Por lo que se mantienen llenos los extremos los supuestos establecidos en los numerales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la existencia de un hecho punible que merece pena pina privativa de libertad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo en autos, suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del mencionado ciudadano en el delito a él imputado. Asimismo, la acreditación de la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso que oscila entre los 15 y 25 años de prisión; también la magnitud del daño causado tratándose de la vida una persona. Por lo que con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico de procedimiento existe la presunción legal de peligro de fuga cuanto la pena en su límite máximo prevista para el delito en cuestión, es mayor de 10 años.

Por tanto, y, en virtud de todo lo anterior, concluye este Tribunal que lo procedente en este caso, es manter la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALÍ GABRIEL DELGADO CRESPO. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISION

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, estima que lo procedente en esta oportunidad es NEGAR, la sustitución, por una medida menos gravosa, vía REVISIÓN, de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, aplicada en su oportunidad al acusado ALÍ GABRIEL DELGADO CRESPO, supra identificado; tal como lo solicitara a su favor el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sustitución del Defensor Público Luís Villavicencio. Por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que, motivaron la aplicación de dicha medida cautelar judicial privativa de libertad al mencionado acusado, la cual fue Decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación supra referida, y ratificada por el mismo Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida supra. Toda vez, que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control Admitió la Acusación Fiscal y Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Por lo que se mantienen llenos los supuestos establecidos en los numerales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea, la existencia de un hecho punible que merece pena pina privativa de libertad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo en autos, suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del mencionado ciudadano en el delito a él imputado. Asimismo, la acreditación de la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso que oscila entre los 15 y 25 años de prisión; también la magnitud del daño causado tratándose de la vida una persona. Por lo que con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico existe la presunción legal de peligro de fuga cuanto la pena en su límite máximo prevista para el delito en cuestión, es mayor de 10 años.

Así se resuelve, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en los artículos 250, 264 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en las demás disposiciones Constitucionales y legales referidas supra. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL ABOGADO EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, EN LA SEDE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL. A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, AL ACUSADO CIUDADANO ALÍ GABRIEL DELGADO CRESPO, EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. Cúmplase.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA




El SECRETARIO DE JUICIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR




Causa N° 2M-2398-09
Exp. F I- N° 74.666-09