JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 655-10

EXPEDIENTE Nº: 0838

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROSMAN EDIES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.895.763

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILANUEVA, I.P.S.A. Nros. 134.422 y 129.198

DEMANDADA: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.363

APODERADA JUDICIAL: Abogada: NORELIS SIOMARA MARTÍNEZ, I.P.S.A. Nº 134.386

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Mediante oficio N° 367, de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 11.065 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio por Reivindicación (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por la ciudadana Rosman Edies Medina, contra la ciudadana María Elena González, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Norelys Siomara Martínez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación a la demanda.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Rosman Edies Medina, interpuso la presente acción por reivindicación, contra la ciudadana María Elena González, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Citada la demandada, en fecha 27 de julio de 2010, compareció la abogada Norelis Siomara Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena González, a los fines de contestar la demanda, proponiendo reconvención contra la demandante.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2010, declaró inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación a la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Norelis Siomara Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en un solo efecto, y acordándose la remisión de las actas conducentes del expediente, en copia certificada, a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo el N° 0838.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo consignados por la parte apelante.
Mediante oficio Nº 403, de fecha 18 de octubre de 2010, el tribunal a-quo remitió copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente relacionado con el presente juicio, en el cual fue celebrado acuerdo transaccional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la transacción celebrada entre las ciudadanas Rosman Edis Medina y María Elena González, partes intervinientes en el presente expediente, en la cual la demandante recibe un pago por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00), declarando la demandada no tener ningún derecho de propiedad ni posesorio sobre la vivienda objeto de litigio, y solicitando las partes se homologue la transacción y se ponga fin al procedimiento.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, impartió su aprobación al acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos expresados en el instrumento que lo contiene, homologando dicho acuerdo, dando formalmente por terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo del expediente.
Corresponde a esta superioridad para decidir, hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el tratadista Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación a la transacción, ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultáneas…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…
…Sin desconocer la fuerza de esta posición, para nosotros, desde otro punto de vista, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes y, por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
…La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio pendiente; lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual.
2.- Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material)…
3.- La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.
4.- Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación…
…El código (sic) contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. (sic) 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción…
…la ejecutabilidad de la transacción judicial, requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito ni la transacción judicial ni la extrajudicial pueden ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia de la transacción…”

Observa esta superioridad, de lo expresado por las partes, en las actuaciones insertas a los folios veintidós (22) y siguientes del presente expediente, que las mismas constituyen un acto de autocomposición procesal (transacción) en el cual ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación, tal como fue impartida por el tribunal de la causa y, en consecuencia, el archivo del expediente; por lo que, en virtud del ejercicio de este medio de autocomposición procesal, queda desistida la apelación que cursa ante esta Instancia Superior. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tiene como DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Norelis Siomara Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena González, parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el tribunal ¬a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación a la demanda; en virtud de la aprobación impartida por el tribunal de la causa, al acuerdo transaccional celebrado por las partes. En consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a su tribunal de origen, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sea agregado al expediente principal y por ende, su archivo, tal y como fue ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 126-10.


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nros. 0838

MBMS/MRR.