JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 648-10
EXPEDIENTE Nº: 0837
JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CAROLINA JOSEFINA ANTONIA DEL ROSARIO MARCIANO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.486
APODERADA JUDICIAL: Abogada RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS, I.P.S.A. Nº 111.353
DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL DO CARMO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº E-80.302.713
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR, I.P.S.A. Nº 142.619
MOTIVO: DESALOJO.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Do Carmo, asistido de abogado, parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana Carolina Josefina Antonia del Rosario Marciano Sosa, contra el ciudadano Víctor Manuel Do Carmo Duarte.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, no fundamentando la parte apelante su apelación; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que es propietaria de una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, signada con el Nº 7-56, ubicada en la avenida Bolívar de Tinaco Estado Cojedes.
Que desde el 07 de septiembre de 2006 celebró un contrato verbal por tiempo indeterminado con el ciudadano Víctor Manuel Do Carmo Duarte.
Que en los primeros años el arrendatario pagaba oportunamente, pero con el paso del tiempo comenzó a mostrar una conducta omisiva en el cumplimiento del compromiso contraído, viéndose en la necesidad de reclamarle el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.
Que en vista del pago impuntual de los cánones de arrendamiento, aunado a la imposibilidad de entrar al inmueble para supervisar las condiciones internas de mantenimiento, en el mes de septiembre de 2009 se vio en la necesidad de solicitarle la desocupación del inmueble.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Carolina Josefina Antonia Marciano Sosa, demandó por Desalojo, al ciudadano Víctor Manuel Do Carmo Duarte, para que desaloje voluntariamente o sea condenado a lo siguiente: Primero: Desalojar de manera inmediata el identificado inmueble que ocupa, dejándolo libre de personas o cosas y en perfecto estado de habitabilidad; Segundo: Pagar los cánones de arrendamiento que puedan producirse y la totalidad de los servicios públicos que adeude hasta la fecha de entrega del inmueble. Tercero: Entregar las llaves y solvencias de los servicios públicos del inmueble. Cuarto: Las costas y costos del proceso más la indexación de las cantidades solicitadas; estimando la demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.7.000,00) y fundamentándola en el artículo 34, literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por la abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Josefina Antonia Marciano Sosa, ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), con anexos, marcados desde la “a” hasta la “e”.
Admitida la demanda, por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó el emplazamiento del demandado.
Citada la parte demandada, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano Víctor Manuel Do Carmo Duarte, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por la actora en su libelo.
Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar escrito de pruebas, solicitando la prueba de inspección judicial y la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente, promoviendo instrumentos (anexos marcados desde el “1” hasta el “7”), así como los testimonios de los ciudadanos Luis Ramón Figueredo y Jesús Enrique Herrera López, habiendo declarado los mismos.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el demandado solicitó de desestimen los instrumentos consignados por la actora en su escrito probatorio, marcados desde el “1” hasta el “7”.
El Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el ciudadano Víctor Manuel Do Carmo Duarte, parte demandada, oyéndose la apelación libremente y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 0837.
Por auto de fecha veintiocho (28) de dos mil diez (2010), se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
Esta Juzgadora, luego de realizar un detenido análisis tanto sobre la sentencia de Instancia recurrida, como de las alegaciones del recurrente, observa, que, efectivamente, la parte apelante no emitió pronunciamiento alguno posterior a su diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), en la cual, interpone recurso de apelación, contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal a-quo; es decir, no presentó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento al respecto.
La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:
“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”
Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”
En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera esta Juzgadora, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana Carolina Josefina Antonia del Rosario Marciano Sosa, contra el ciudadano Víctor Manuel Do Carmo Duarte. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Do Carmo Duarte, parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Definitiva (Civil)
Exp. Nros. 0837
MBMS/MRR.
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