JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 643-10

EXPEDIENTE Nº: 0819

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ÁNGELO ENSO ALBERICO BRANDIMARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.497

DEMANDADOS: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y JEAN FRANCO NOVARA DI SALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.449

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, I.P.S.A. Nros. 21.112 y 24.372

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, contra la decisión de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2009, decretando, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y por otra parte, contra la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual, declaró extinguida la instancia, por haber operado la perención de la instancia; en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano Ángelo Enso Alberico Brandimarte, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y el ciudadano Jean Franco Novara Di Salvo.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Ángelo Enso Alberico, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Admitida la demanda, por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), se ordenó la intimación de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha quince (15) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, a los fines de contestar la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo y acogiéndose al derecho de retasa.
Posteriormente, la actora solicitó la reposición de la causa y se anulen todas las actuaciones del proceso.
El Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2009, decretando, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por su parte, el abogado Alberico Ángelo, demandante en el presente juicio, solicitó la perención de la instancia, en virtud de que existe retardo e incumplimiento de la parte accionante en el cumplimiento de las obligaciones y deberes para la citación de uno de los demandados.
Mediante decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, declaró extinguida la instancia, por haber operado la perención de la instancia.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal a-quo, en virtud de haberse declarado extinguida la instancia, consideró inoficioso su pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la parte accionada; apelando de tal auto el apoderado judicial de los demandados; oyéndose la apelación en ambos efectos.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), el abogado Rafael Tovías Arteaga, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), dictada por el tribunal a-quo; siendo declarado con lugar por el Juzgado Superior, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).
El tribunal de la causa, por auto de fecha nueve (09) de marzo de de dos mil diez (2010), oyó la apelación interpuesta por el abogado Rafael Tovías Arteaga, en su carácter de autos; acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el Nº 0819.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo consignados por la parte apelante.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.
En el caso concreto, se ha de advertir que, en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó decisión, en la cual, entre otras cosas, dejó establecido lo siguiente:

“…Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que se incurrió en un error sustancial al dictar el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, donde se declara competente para el conocimiento de la presente demanda y se admite la misma.
En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente en dicho auto el lapso de emplazamiento previsto en el procedimiento breve y no en el procedimiento por intimación, para que la demandada una vez intimada ejerza sus derechos y defensas, de forma que este error es imputable al tribunal, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda…
(Omissis)
…Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por este Tribunal, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en cuanto al auto de admisión del presente procedimiento, este Tribunal se pronunciara por auto separado…”

No existiendo después de tal decisión, pronunciamiento o actuación alguna del cual se deduzca que efectivamente el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hubiere admitido nuevamente la demanda, objeto del presente procedimiento.
Por otra parte, en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal a-quo estableció lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos que anteceden, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la Perención de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo…” (resaltado añadido).

Ahora bien el Juzgado a-quo mal puede establecer que ha transcurrido más de treinta (30) días después de la admisión, cuando en el presente asunto no se ha admitido la demanda, ya que como antes se expresó, el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), al cual hace referencia el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue anulado mediante la decisión de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), no existiendo después de esta fecha actuación alguna por parte del Juzgado donde indique que se admitió nuevamente la demanda.
Aún cuando la parte accionante del presente recurso no estableció los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su apelación, esta Juzgadora, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se respetó el Debido Proceso en el presente asunto.
De tal manera, que visto la inobservancia de actuaciones elementales en el presente proceso, por parte del Juez del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta Superioridad le hace el primer exhorto, a los fines de que no vuelva a realizar este tipo de actuaciones, no acordes con los conocimientos que debe manejar un Juez.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es ordenar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cumplir fielmente con lo ordenado en la decisión de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), emanada de ese Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró extinguida la instancia, por haber operado la perención de la instancia. Tercero: ORDENA, al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dar fiel cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal en la decisión de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010); en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano Ángelo Enso Alberico Brandimarte, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y el ciudadano Jean Franco Novara Di Salvo. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria



Interlocutoria (Civil)


Exp. Nros. 0819


MBMS/MRR.