REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-
San Carlos, 22 de octubre de 2.010.-
200° y 151°.-
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, con ocasión a la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de Octubre de 2.010, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Octubre del presente año, a fin de que se proceda a resolver la inhibición formulada mediante acta de fecha 13 de Octubre del año en curso, por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, procediendo en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, y en donde manifiesta lo siguiente:
(Omissis) “En fecha 16 de septiembre de 2010, dicté Sentencia Definitiva en el expediente signado con el N° 250, contentivo del juicio que siguió el ciudadano Jesús Alberto Daza, contra la Suceción Yauca Cordero, representada por la ciudadana Maira Olivo Yauca, por ejecución de Hipoteca, donde decidí:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primer Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se desconoce el documento constitutivo de hipoteca celebrado entre la ciudadana Maria Olivo Yauca, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.167 y de este domicilio, actuando en representación de la Sucesión Yauca Cordero y el ciudadano Jesús Alberto Daza, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.257.756, y domiciliado en San Felipe estado Yaracuy, protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo en N° 31, folios 115 al 116, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009, sobre un lote de terreno de TRES MIL HECTAREAS (3.000 Has), ubicado en el sector de la Ceiba de los Pozuelos del Ricón de la Cruz del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que forma parte de una mayor extensión de DIECISEIS MIL VEINTINUEVE HÉCTAREAS 16.029, dentro de los siguientes linderos (omissis)Ahora bien los señalamientos pronunciados por esta Juzgadora en la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, donde desconoce el documento de hipoteca y que hoy en la presente causa es objeto de un juicio de nulidad, coloca a la Suscrita ante la evidente e incomoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo de la misma, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil…”
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión en el caso que nos ocupa, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a dirimir lo que en derecho corresponda, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en forma expresa en su artículo 84, el régimen para que un Juez o cualquier otro funcionario judicial se separen del conocimiento de una causa, en efecto lo prevé en la forma siguiente:
(Sic) “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifieste su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga un multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este Artículo; se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte establece el artículo 88 eiusdem:
(Sic) “El Juez quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley...”
En el caso de autos, advierte esta Alzada que es diuturno el criterio doctrinario, que al Juez a quien corresponda conocer del impedimento, debe hacer un examen en concreto, de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o de las causales, invocado por el inhibido. Este último no tiene que probar los hechos que conforman la causal de inhibición para ella, solo basta que la afirme.
Así las cosas, corresponde a esta Superioridad determinar si en el caso bajo estudio, se cumple con los presupuestos legales transcritos supra, a fin de que este Tribunal proceda consecuencialmente a declarar con lugar la presente incidencia:
En este sentido, se observa de los recaudos que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., mediante apoderado judicial, interpuso una acción de nulidad de hipoteca contra los ciudadanos Juan Ramón Yauca Cordero, Omaira Josefina Yauca Olivo, Irma Moraima Yauca Cordero, Oswaldo Rafael Cordero, Juvil Antonio Yauca Cordero y Jesús Alberto Daza, por considerar que el documento contentivo de la hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos estado Cojedes en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 4, Protocolo Primero se encuentra viciado de nulidad.
Por otra parte se evidencia que mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, proferida con ocasión a la acción contentiva de Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano Jesús Alberto Daza contra la sucesión Yauca Cordero, la Juez inhibida, en la parte dispositiva del referido fallo manifiesta desconocer el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos estado Cojedes en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 4, Protocolo Primero.
Frente a la circunstancia anterior, se constata que el documento desconocido por la Jueza Inhibida en su decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, coincide en todo su contenido con el documento cuya nulidad ahora demanda la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A
Conforme a lo anteriormente establecido, es evidente que la sentenciadora de la recurrida hizo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a examen cuando se pronuncia en fecha 16 de septiembre de 2010 sobre la validez que le merece a ella, el documento antes identificado, cuya nulidad se intenta, siendo ello así, resulta contraproducente y no ajustado a derecho, que dicha funcionaria judicial conozca nuevamente del asunto del cual emitió opinión. Así se establece.-
De manera que, a juicio de quién aquí decide y en aras de una rápida, oportuna y transparenté administración de justicia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expresados en el acta de inhibición, se encuentran demostrados con los recaudos acompañados, lo cual, inhabilitan a la Jueza para continuar conociendo de la causa sometida al conocimiento de la Primera Instancia, ya que los mismos inciden plenamente en la IMPARCIALIDAD de ésta última para seguir conociendo de la causa.
De manera que, tal apreciación hace concluir que la inhibición esbozada por la Jueza KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, fue realizada en forma legal y fundamentada en la causal contemplada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la opinión se produjo antes de la sentencia, por ello, considera esta Superioridad que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma deberá ser declarada Con Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos y con fuerza de los razonamientos expresados en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, procediendo con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 16 de Octubre de 2010. En consecuencia remítase en original al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actualmente esta conociendo del juicio por nulidad de hipoteca, que sigue la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., mediante apoderado judicial, contra los ciudadanos JUAN RAMÓN YAUCA CORDERO, OMAIRA JOSEFINA YAUCA OLIVO, IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO, OSWALDO RAFAEL CORDERO, JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO Y JESÚS ALBERTO DAZA, a los fines de que sean agregadas a las actas procesales para su debida acumulación,
Publíquese, Regístrese, ofíciese y remítase en su oportunidad.
Se ordena a la Secretaria de este Despacho compulsar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes octubre de dos mil diez (2010).
Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,
Abg. MARISOL FRANCO ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la tres y cinco de la tarde (3:05 pm), quedando anotada bajo el N°0728.-
La Secretaria,
Abg. MARISOL FRANCO ESCALONA
Exp. N° 858-10
DGP/MWFE/inmayeli/ mrcm
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