REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES CON SEDE EN SAN CARLOS

San Carlos, 22 de Octubre 2010
200° y 151°

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, con ocasión a la remisión que hiciera el JUZGADO DE PRIMERA INASTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 18 de Octubre de 2010, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Octubre del presente año, a fin de que se proceda a resolver la Inhibición formulada mediante acta de fecha 13 de Octubre del año en curso, por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, procediendo en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, y en donde manifiesta lo siguiente:

(Omissis) “...Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se desconoce el documento donde el Ciudadano JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.101.999 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la SECESION YAUCA CORDERO, da en venta un lote de terreno al Ciudadano EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Productor Agropecuario, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.211.911 y de este domicilio, constante de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL CIENTO DIECISEIS METROS (2.142 HAS 1.116 Mts.), ubicado en el Sector La Ceiba de Los Pozuelos del Rincón de la Cruz, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos y demás especificaciones constan en los autos y aquí se dan por reproducidos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 25, folios 130 al 132, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se desconoce el documento constitutivo de hipoteca celebrado entre el ciudadano ANDONY ALEXANDER ARMANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.019.209 y de este domicilio y EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Productor Agropecuario, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.211.911 y de este domicilio, sobre un lote de terreno constante de DOS MIL DIECINUEVE HECTAREAS CON MIL CIENTO DIECISEIS METROS (2.019 HAS 1.116 Mts.), identificado como lote L, ubicado en el Sector La Ceiba de Los Pozuelos del Rincón de la Cruz, de la antigua Parroquia de San José de Mapuey del hoy Municipio San Carlos del estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, folios 109 al 111, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se niega la homologación del convenimiento celebrado en fecha 01 y 02 de julio de 2010, entre el Ciudadano EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA asistido por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH. y la Abogada TIBISAY PEREZ, Apoderada Judicial del Ciudadano ANDONY ALEXANDER ARMANDO PEREZ. ASI SE DECIDE. …”
(Omissis) “…Ahora bien los señalamientos pronunciados por esta Juzgadora en la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, donde desconoce el documento de hipoteca y que hoy en la presente causa es objeto de un juicio de nulidad, coloca a la Suscrita ante la evidente e incomoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo de la misma, por estar incursa en la causal de reacusación prevista en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

De dicha inhibición conoce este Juzgado Superior, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión del actor en el caso que nos ocupa, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a dirimir lo que en derecho corresponda, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece en forma expresa en su artículo 84, el régimen para que un Juez o cualquier otro funcionario judicial se separen del conocimiento de una causa, en efecto lo prevé en la forma siguiente:
(Sic) “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifieste su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga un multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este Artículo; se hará en un acta en la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte establece el artículo 88 ejusdem:
(Sic) “…El Juez quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley…”
En el caso de autos, advierte esta Alzada que es diuturno el criterio doctrinario, que al Juez a quien corresponda conocer del impedimento, debe hacer un examen en concreto, de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o de las causales, invocado por el inhibido. Este último no tiene que probar los hechos que conforman la causal de inhibición para ella, solo basta que la afirme.
Así las cosas, corresponde a esta Superioridad determinar si en el caso bajo estudio, se cumple con los presupuestos legales transcritos supra, a fin de que este Tribunal proceda consecuencialmente a declarar con lugar la presente incidencia.
En este sentido, se observa de los recaudos que integran el presente expediente, que la Sociedad Mercantil Reforestadota Dos Refordos C.A., mediante apoderado judicial, interpuso una acción de nulidad de hipoteca contra los ciudadanos Eduardo del Valle Marcano Telleria y Andoni Alexander Armando Pérez, por considerar que el documento contentivo de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Tomo 4, Protocolo Primero se encuentra viciado de nulidad.

Por otra parte se evidencia que mediante sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2010, proferida con ocasión a la acción contentiva de Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano Jesús Alberto Daza contra la sucesión Yauca Cordero, la Juez inhibida, en la parte dispositiva del referido fallo manifiesta desconocer el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Tomo 4, Protocolo Primero.
Frente a tal circunstancia anteriormente expuesta, se constata que el documento desconocido por la Jueza Inhibida en su decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, coincide en todo su contenido con el documento de cuya nulidad demanda la Sociedad Mercantil Reforestadota Dos Refordos C.A.
Conforme a lo anteriormente establecido así como de los recaudos acompañados se constata que efectivamente la sentenciadora de la recurrida hizo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a examen cuando se pronuncia en fecha 16 de septiembre de 2010 sobre la validez que del documento, ya identificado, cuya Nulidad se intenta, siendo ello así, que resulta contraproducente y no ajustado a derecho, que dicha funcionaria judicial conozca nuevamente del asunto del cual ha emitido opinión. Así se establece.-
De manera que a juicio de quién aquí decide y en aras de una rápida, oportuna y transparenté administración de justicia, las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como los hechos expresados en el acta por el Juez Inhibido se encuentran demostrados con los recaudos acompañados que lo inhabilitan para continuar conociendo de la causa sometida al conocimiento de la Primera Instancia, ya que los mismos inciden plenamente en la IMPARCIALIDAD de este último para seguir conociendo de la causa al haber realizado.
De manera que, tal apreciación hace concluir que la inhibición esbozada por la Jueza KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, fue realizada en forma legal y fundamentada en la causal contemplada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando dicha causal exige el prejuzgamiento, es decir, que la opinión se haya producido antes de la sentencia, sin embargo, no obstante a lo anterior, entiende este Superior Tribunal que la opinión sobre lo principal del pleito fue producida por efecto de haber dictado la correspondiente sentencia definitiva, es por ello que, considera esta Superioridad que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma deberá ser declarada Con Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Sobre este aspecto, resulta de vital importancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto dos mil tres (07-08-2003)el cual dejó establecido lo siguiente:
(sic) “..por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en aras de brindar la mayor confianza al justiciable en la administración de justicia, ya que del contenido de la exposición de la ciudadana Jueza inhibida pudiera evidenciarse que la imparcialidad de esta Juzgadora en la referida causa se viere afectada por ser autora del fallo de fecha 16 de Septiembre del 2010, en el expediente signado con el N° 0250, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, considera esta Superioridad que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser declarada Con Lugar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos y con fuerza de los razonamientos expresados en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, procediendo con el carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMARA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante acta de fecha 13 de Octubre de 2010. En consecuencia remítase en original al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien actualmente esta conociendo del juicio por Nulidad de Hipoteca, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., mediante apoderado judicial contra los ciudadanos EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA Y ANDONI ALEXANDER ARMANDO PÉREZ, a los fines de que sean agregadas a las actas procesales para su debida acumulación.
Publíquese, Regístrese, ofíciese y remítase en su oportunidad.
Se ordena a la Secretaria de este Despacho compulsar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes Octubre de dos mil diez (2010).
Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Msc. DOUGLAS ARECIO GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria,

Abg. MARISOL W. FRANCO ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos (2:00 pm.) de la tarde, quedando anotada bajo el N°0726.-


La Secretaria,

Abg. MARISOL W. FRANCO ESCALONA



Exp. N° 857-10
DGP/MWFE/maceira