REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUMOREL, C. A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 1973, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 41-A.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.687.497, 11.262.974 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 58.461.-
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)
ASUNTO: Recurso de Abstención O Carencia con Solicitud de Medida Cautelar Innominada. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE Nº 847/10.-
-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2010, los profesionales del derecho Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.687.497, 11.262.974 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, domiciliados en la Ciudad de Caracas, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Lumorel, C. A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 1973, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 41-A, interpuso Recurso de Abstención o carencia con Solicitud de Medida Cautelar.-
Señala la parte recurrente:
…Omissis…Que interponen la presente demanda en conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demanda por abstención con solicitud de medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-
Que luego de haber acordado en Sesión del Directorio N° 227-09, de fecha 17 de marzo de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 318, el inicio de un procedimiento administrativo de rescate respecto de una inmueble propiedad de su representada denominado Hacienda La Polareña, ubicado en el sector San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y, a pesar de haber alegado y probado ella suficientemente ser propietaria de dicho inmueble, ha transcurrido holgadamente el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 93 de la LTDA de 2005, vigente para la fecha en la cual se sustanció dicho procedimiento, sin que el INTI haya emitido aún la decisión mediante la cual debió poner fin al mismo.-
Que esa es la razón por la cual demandan, al Instituto Nacional de Tierras para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare la improcedencia del rescate en cuestión, reconociendo que su representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo objeto del mismo, o en su defecto, para que este Tribunal, de cara al material probatorio que fue consignado en el curso del procedimiento administrativo de rescate en referencia, o de cara al material probatorio que se produzca y evacue en el marco de este proceso judicial, emita un pronunciamiento en el cual declare que su representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI.-
Que luego de haber transcurrido casi un año de haber sido presentados sus escritos de alegatos y defensas en el marco del procedimiento de rescate, así como de haber consignado la cadena titulativa que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo denominado La Polareña el 11 de junio de 2010 nuestra representada recibió una comunicación de fecha 7 de junio del mismo año 2010, suscrita y sellada por la ciudadana Isabel Valdivia, Miembro del Directorio del propio Instituto Nacional de Tierras para informarle sobre el origen privado de la Hacienda La Polareña.-
Que su representada luego de haber sido notificada del Informe Jurídico en cuestión el 11 de junio de 2010, aguardó nuevamente el transcurso de un lapso de diez (10) días hábiles para que el Instituto pudiera emitir el pronunciamiento definitivo.
Que luego de haber transcurrido una vez más y de manera íntegra, desde el 11 de junio de 2010 (fecha de la notificación a nuestra representada por el Directorio del Informe emitido en el marco del procedimiento por la Unidad de Cadenas Titulativas), ese lapso de diez (10) días hábiles que el artículo 93 de la LTDA de 2005 le confería a la Administración Agraria para emitir su decisión definitiva en el procedimiento, ni en la ORT de Carabobo ni en la sede central del INTI ubicada en Caracas se le notificó a nuestra representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido.-
Que a pesar de una declaración tan contundente, emitida nada más y nada menos que por la Unidad del propio INTI especializada en el estudio y análisis documental de las cadenas titulativas que se consignan ante dicho instituto autónomo, luego de haberla notificado del Informe que la contiene, el citado Instituto sigue sin emitir el pronunciamiento definitivo.-
Que a través de su inactividad, la Administración agraria está logrando extender indebidamente la duración y vigencia de una medida cautelar de aseguramiento decretada en el propio texto del acto de apertura del procedimiento administrativo de rescate, y ejecutada ya desde el mes de mayo de 2009 por el propio INTI, lo cual le ha permitido mantenerse indebida e ilegalmente en posesión real y física del fundo sin terminar de emitir la decisión definitiva.-
Que es, pues, de cara a esta situación de hecho y de Derecho que su representada acude ante la competente autoridad de este Tribunal a fin de demandar, como en efecto demanda mediante el presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la LTDA de 2010, 65 y siguientes de la LOJCA, y 585 y 588 del CPC, al Instituto Nacional de Tierras para que convenga en emitir un pronunciamiento, o en su defecto, para que este Tribunal, emita un pronunciamiento judicial en el cual declare que nuestra representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI.…Omissis…

-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso por abstención ha sido interpuesto con el objeto de que se ordene al Instituto Nacional de Tierras para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare una decisión definitiva en el procedimiento de rescate iniciado sobre un terreno denominado “Hacienda La Polareña”, ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con una superficie total de treinta y dos hectáreas con siete mil metros ( 32 ha con 7000 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por parcela 1096, Sur: Terrenos ocupados por hacienda Cura, Este: terrenos ocupados por empresas Polar, Oeste: Carretera engrazonada.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, al Primer (1er.) día del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0724 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2253.


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.
Exp. 847/10.-