REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE MELENDEZ VELASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.001.712.-
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN GONZÁLEZ, JAIME TORTOLERO, ANTONIO BENCOMO, SERGIA SÁNCHEZ y CARLOS QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 3.384, 11.033, 26.939, 54.654 y 74.187 respectivamente.
DEMANDADOS: LAURENCIO BETANCOURT y ADELAIDA DURAN DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.841.215 y V-7.016.368, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Manuel Felipe Manzanares García, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.956.-
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE Nº 841/10.-
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por el profesional del derecho Manuel Felipe Manzares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.420.811 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.956 y domiciliado en Valencia estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Laurencio Betancourt y Adelaida Duran de Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.841.215 y V-7.016.368, respectivamente, demandados en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2010.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la Parte Demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual declaro:
…Omissis…”PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadanos Laurencio Betancourt y Adelaida Duran de Betancourt, supra identificados.
SEGUNDO: SE NIEGA la reposición de la causa al estado de admisión solicitada por la parte accionada ciudadanos Laurencio Betancourt y Adelaida Duran de Betancourt, antes identificados.
TERCERO: CON LUGAR la querella Interdíctal restitutoria, interpuesta por el ciudadano Asdrúbal José Meléndez Velásquez, en contra de los ciudadanos Laurencio Betancourt y Adelaida Duran de Betancourt, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, y acuerda la restitución en la posesión al ciudadano accionante, en el lote de terreno constante de media hectárea de superficie, y cuyos linderos particulares son: Norte: Posesión de Asdrúbal José Meléndez, Sur: Vía de penetración, Este: Vía de penetración y Oeste: Posesión de Asdrúbal José Meléndez; en consecuencia se ordena a la depositaria judicial La Valencia C.A., que tiene la guarda y custodia del mencionado lote de terreno, la entrega de dicho lote mediante acta al accionante de autos ciudadano Asdrúbal José Meléndez Velásquez, y de esta manera, queda debidamente levantada la medida de secuestro dictada en fecha 06 de agosto de 1999 (Folio 38. Pieza Nº 01).
CUARTO: SE REVOCA la medida cautelar innominada, decretada en fecha 02 de febrero de 2000 (Folio 32. Pieza Nº 02), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y en aquel entonces Agrario, de esta circunscripción judicial.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio”…Omissis…
Todo ello, con ocasión a la Acción de Querella Interdíctal interpuesta por el ciudadano Asdrúbal José Meléndez Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-7.001.712, debidamente asistido por el profesional del derecho Germán González.-
-IV-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Al folio 107, de la Cuarta (4ta.) pieza, riela oficio N° 058/2010 de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Juzgado A-quo, en el cual remite las presentes actuaciones.-
Al folio 108, de la Cuarta (4ta.) pieza, corre inserto auto de Certeza Procesal, de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Juzgado A-quo, en el cual dicho juzgado declaro no tener materia sobre la cual decidir.-
Al folio 109, corre inserta nota de testado, suscrita por la ciudadana Marilyn Rodríguez Delpino, Secretaria del Juzgado A-quo, en fecha 23 de julio de 2010.-
Al folio 110, riela nota secretarial en la cual se deja constancia de haber recibido en esta alzada en fecha 30 de Julio de 2010, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 058-2010, de fecha 13 de abril de 2010, las presentes actuaciones.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, folio 111, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para Promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.
Por auto de fecha XXX de Septiembre de 2010, folio 112, esta Superioridad declara formalmente cerrado el lapso probatorio.-
-V-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo la presente Acción de Querella Interdíctal interpuesta, a tal efecto observa lo siguiente:
Que en el presente caso, nos encontramos ante la actividad recursiva de apelación interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2010, por el profesional del derecho Manuel Felipe Manzares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.420.811 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.956 y domiciliado en Valencia estado Carabobo, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Laurencio Betancourt y Adelaida Duran de Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.841.215 y V-7.016.368, respectivamente, demandados en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2010, es por lo que, se hace necesario destacar lo que al efecto establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ..omissis….numeral 15, En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’.
De igual forma dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se susciten entre particulares, y que guarden relación con las actividades agrarias.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 186 al 197, ambos inclusive, así como del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-
-VI-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, al Primer (1er.) día del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0722 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2250.
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
DAGP/mwfe/co.
Exp. 841/10.-
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