REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 67, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977.-
APODERADA JUDICIAL: MARILU MELENDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, con domicilio procesal en la Urbanización, El Parral, Avenida Río Orinoco, Residencias 4033 Park, piso 1, apartamento 1-A, Valencia Estado Carabobo, Escritorio Jurídico-Contable Meléndez, Machado & Asociados, teléfonos de contacto 0414-4159077 y 04124449077, 0241-6172018, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo del Nº 70, tomo 85, de fecha 30 de Abril de 2009.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 315-10, Punto de Cuenta Nº 419, de fecha 04 de Mayo de 2010.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE Nº 840/10.-

-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2010, por la profesional del derecho Marilu Meléndez Ochoa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 67, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Mayo de 2010, Sesión Nº 315-10, Punto de Cuenta Nº 419, el cual fue notificado en fecha 01 de Junio de 2010.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…”Omissis”… ASUNTO: Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Río Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con una superficie total a rescatar de Trescientas Diecinueve hectáreas con Cuatro Mil Veinticinco Metros Cuadrados (319 Ha con 4.025 m2) comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Antigua Vía Férrea, La Polareña y terrenos de La Polar, Sur: Lago de Valencia. Este: Río Cura, Oeste: Terrenos ocupados por FENECA y canal de aguas negras. Expediente administrativo CAR-09-08-13-01-05596-RE…Omissis…DECISION: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, acuerda: PRIMERO: Declarar el Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Río Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con una superficie total a rescatar de Trescientas Diecinueve hectáreas con Cuatro Mil Veinticinco Metros Cuadrados (319 Ha con 4.025 m2) comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Antigua Vía Férrea, La Polareña y terrenos de La Polar, Sur: Lago de Valencia. Este: Río Cura, Oeste: Terrenos ocupados por FENECA y canal de aguas negras…Omissis… SEGUNDO: Declarar Agotada la Vigencia de la Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra acordada por este Directorio mediante el Punto de Cuenta N° 319, Sesión N° 230-09, de fecha 7 de abril de 2009. TERCERO: Declarar Agotada la Via Administrativa y en consecuencia se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, Notificar a la Sociedad de Comercio Inversiones San Joaquín, C.A., representada en los ciudadanos Pascual Casanova Aciaga y Francisco Pascual Casanova Arenas, titulares de las cédulas de identidad N° 7.223.037 y 13.517.938, respectivamente, su condición de Presidente y Director “B” de la Sociedad de Comercio Inversiones San Joaquín, C.A. en sus caracteres de ocupantes, así como a cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.…”Omissis”…

-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 04 de Mayo de 2010, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Río Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con una superficie total a rescatar de Trescientas Diecinueve hectáreas con Cuatro Mil Veinticinco Metros Cuadrados (319 Ha con 4.025 m2) comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Antigua Vía Férrea, La Polareña y terrenos de La Polar, Sur: Lago de Valencia. Este: Río Cura, Oeste: Terrenos ocupados por FENECA y canal de aguas negras. Expediente administrativo CAR-09-08-13-01-05596-RE.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, al Primer (1er.) día del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0721 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2250.



La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona


DAGP/mwfe/co.
Exp. 840/10.-