REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTES: SOCIEDADES MERCANTILES ALFARERIA ALFAHIERRO, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1968, bajo el Nº 46, Tomo 80-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Marzo de 1974, bajo el Nº 6273; PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 92, C.A. domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Agosto de 1990, bajo el Nº 18, Tomo 373-A; y DESARROLLOS VENEZOLANOS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de Agosto de 1984, bajo el Nº 14, Tomo 41-A
REPRESENTANTE LEGAL: JORGE GENE ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, actuando en nombre y representación de las SOCIEDADES MERCANTILES “ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.”, según se evidencia en Acta registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1974; de DESARROLLOS VENEZOLANOS, C.A., según se evidencia en Acta registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 38-A, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina; y de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 92, C.A., según se evidencia en Acta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 675-B, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Montes de Oca, cruce con calle Independencia, Centro Empresarial Torre Araujo, piso 5, oficina 5-7, Centro de Valencia del Estado Carabobo.-
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN LISSER INFANTE y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, domiciliados en Valencia estado Carabobo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498 y 86.066, respectivamente.-
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 293 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de Marzo de 2009.-
ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE Nº 836/10.-
-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, el cual por decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2010, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, siendo remitido ante esta Superioridad, con oficio signado bajo el Nº 115, de fecha 23 de Julio de 2010, dándosele entrada por auto de fecha 27 de Julio de 2010, declarándose Competente para el conocimiento de la misma en fecha 28 de Julio de 2010; el ciudadano Jorge Gene Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles Alfarería Alfahierro C.A.; Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho Carmen Lisser Infante y Alejandro Vieira Perestelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498 y 86.033, respectivamente, interpuso el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el Acto Administrativo en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 293 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de Marzo de 2009.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…”Omissis”… ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, ubicadas en el predio ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por José Ángel Cabrera. Este: Terrenos ocupados por Carlos Lansera y Carmelo Lansera. Oeste: Terrenos ocupados por Luis López…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS, ubicadas en el predio ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por José Ángel Cabrera. Este: Terrenos ocupados por Carlos Lansera y Carmelo Lansera. Oeste: Terrenos ocupados por Luis López…Omissis…SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un predio denominado ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por José Ángel Cabrera. Este: Terrenos ocupados por Carlos Lansera y Carmelo Lansera. Oeste: Terrenos ocupados por Luis López…Omissis…TERCERO: ORDENAR A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, RESGUADARDAR LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS existentes dentro del lote de terreno denominado ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por José Ángel Cabrera. Este: Terrenos ocupados por Carlos Lansera y Carmelo Lansera. Oeste: Terrenos ocupados por Luis López…Omissis…CUARTO: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia, se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo notificar al ciudadano Jorge Genes. Titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el Territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85, 94 y 100 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, la publicación de un CARTEL DE NOTIFICACIÓN en un diario de amplia circulación regional dirigido a cualquier persona ocupante o que pudiera tener interés en el asunto contenido en el presente expediente, indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en los artículos 85, 94 y 100 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el Territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la publicación del referido Cartel. SEXTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.…”Omissis”…
-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 227-09, Punto de Cuenta Nº 293 de fecha 17 de Marzo de 2009, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, ubicadas en el predio Alfarería Alta Hierro, en el Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de Treinta y Siete Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por José Ángel Cabrera. Este: Terrenos ocupados por Carlos Lansera y Carmelo Lansera. Oeste: Terrenos ocupados por Luis López.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, al Primer (1er.) día del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0718 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2247.
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
DAGP/mwfe/co.
Exp. 836/10.-
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