REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: RAFAEL GARCIA ELIAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.2.941.866.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO ARANGO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.292.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.50.639, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 23/03/2008, anotado bajo el No.57, Tomo 80, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 152-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE Nº 819/10.-

-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2010, por el profesional del derecho Carlos Eduardo Arango, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.639, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Rafael García Elías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.866, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 23/03/2008, anotado bajo el No.57, Tomo 80, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), que acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a Favor de la Cooperativa Cominitaria, sobre un inmueble propiedad de su mandante, ordenado en Sesión N° 152-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007, señalando que su poderdante nunca fue notificado de ningún procedimiento, teniendo conocimiento de ello el día 15 de mayo del año de 2010, de forma informal.-
Señalando el representante judicial del recurrente, que su mandante tuvo conocimiento, en fecha 15 de mayo de 2010, cuando un grupo de personas que dijeron ser miembros de la Cooperativa Comunitaria acudieron al terreno con maquinarias pesadas, tales como retroexcavadoras y tractores de uso agrícola a fin de tomar posesión del mismo pues según ellos desde el 30 de noviembre de 2007 a dicha asociación el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le había otorgado Garantía de Permanencia sobre la mayor parte de un terreno propiedad de su representado. En ese momento de manera informal le hicieron entrega de una copia certificada de la constancia que hacía de ello el Presidente de dicho instituto para ese entonces, ciudadano Juan Carlos Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.138.349 a través del documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el 30/11/2007 y anotado bajo el No.58, Tomo 352 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno como anexo marcado “F”, al momento de interponer el presente recurso, en el cual se observa:
…Omissis…“ DECLARATORIA DE PERMANENCIA
Yo, JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.138.349, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según consta en Decreto N° 4.530, de fecha 31 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 numerales 1, 12, 24 y 128 numeral 8, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el presente documento, declaro: Hago constar que que en reunión N° 152-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó otorgar la presente DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la COOPERATIVA COMINITARIA, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo. Registrada bajo el n. 4, folios 1 al 6, Pto. 1 tomo curso de 26 de noviembre de 2004, con el RIF: J-31242552-0, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA N. 4”, ubicado en el asentamiento Campesino La Marquera, Sector La Marquera, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; con una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (5 ha con 4.422 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por Ana Garrido Parcela.2, Sur: Terreno ocupado por Ramón Sánchez Parcela N.6, Este: Urbanización Ciudad Plaza y Oeste: Carretera vía la Marquesa, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 1.120.492; E: 611.241; P2: N: 1.120.312, E: 611.204; P3: N: 1.120.247, E: 611.514; P4: N: 1.120.810; E: 611.377. La referida declaratoria se expide en ejecución de lo establecido en el artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria que por medio de este documento se otorga, protege la ocupación de los beneficiarios sobre la referida parcela, sin perjuicio del derecho que les confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de optar a un Titulo de Adjudicación o Carta Agraria sobre la misma, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. En este sentido y sobre la base de lo antes expuesto y del ordenamiento jurídico vigente, previa la inspección y en cumplimiento de los requisitos de Ley, se determina que a los precitados ciudadanos le asisten el derecho y la protección del Estado para que pueda gozar de la Garantía de Permanencia. En consecuencia, a tenor de lo Establecido en el articulo 17, numeral 4 ejusdem, se garantiza que “(…) no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosas o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.” Es entendido que el presente documento es de carácter personalísimo y bajo ningún concepto puede ser transferido a un tercero, quedando expresamente prohibido a su titular efectuar cualquier acto que implique enajenación o transmisión de cualquiera de los derechos que reconoce el presente documento.
Se le advierte a la COOPERATIVA COMINITARIA, antes identificada, que deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote objeto del presente derecho de permanencia y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manual de Mejoramiento de Suelos…Omissis…

-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a Favor de la Cooperativa Cominitaria, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA N. 4”, ubicado en el asentamiento Campesino La Marquera, Sector La Marquera, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; con una superficie de Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados (5 ha con 4.422 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por Ana Garrido Parcela.2, Sur: Terreno ocupado por Ramón Sánchez Parcela N.6, Este: Urbanización Ciudad Plaza y Oeste: Carretera vía la Marquesa.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, al Primer (1er.) día del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo





La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona





En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0715 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2244.





La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona




DAGP/mwfe/co.
Exp. 819/10.-