REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 311
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS.
CAUSA N°: 2778-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.

El 27 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con la alfanumérico 1U-2671-10, mediante la cual CONDENO a DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al Ciudadano PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el numeral 2° del articulo 44 en relación con el articulo 41 y el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 43 ibidem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra la anterior decisión, interpuso, en fecha 12 de agosto de 2010, recurso de apelación el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, Defensor Privado.
El 27 de agosto de 2.010, la recurrida remitió mediante oficio N° 3022-10, la causa original identificada con el alfanumérico 1U-2671-10 (nomenclatura interna de la recurrida), dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el N° 2778-10
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 31 de agosto de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo
El 03 de septiembre de 2010, se Admitió el recurso de apelación, y en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de septiembre de 2010, se recibió escrito del Abg. Rafael Tovías Arteaga Alvarado mediante el cual informa que renuncia a la Defensa Técnica del encausado de autos.
En fecha 10 de septiembre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, audiencia oral a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas obran en autos, a los folios 108 al 110 de las presentes actuaciones; en la cual se acordó Designar un Defensor Público Penal y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, mediante oficio N° 698.
En fecha 13 de septiembre de 2010, se recibió oficio N° CR-1078-10, procedente de la Coordinación Regional de Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante el cual designan al Abg. Luis Villavicencio como Defensor Público Penal del encausado de autos.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir la Audiencia por incomparecencia de las partes, fijando nueva fecha del día jueves veintitrés (23) de septiembre de 2010, a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, vista la incomparecencia de las partes, encausado y victima se acordó diferir nuevamente y fijar nueva oportunidad para el día jueves treinta (30) de septiembre de 2010.
El 30 de Septiembre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas obran en autos, a los folios 165 al 168 de las presentes actuaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, Defensor Privado.-
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes.-

ACUSADO: PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.329.325, Residenciado en el Sector las Colinas, San Lorenzo, cerca de la Bodega de Chiquita, San Carlos Estado Cojedes.

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD.


II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de Acusación fiscal que riela a los folios 109 al 110 de la pieza 01 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

“...Es el caso ciudadano juez, que esta Representación del Ministerio Público, considera que el resultado de la investigación realizada con motivo de la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: El día sábado, treinta (30) de enero de 2010, SE OMITE SU IDENTIDAD, procedió a escaparse de su residencia ubicada en la localidad de Tinaco, Municipio tinaco del Estado Cojedes, dirigiéndose hacia la vivienda de una vecina de dicho sector, de nombre MARTHA ELENA APARICIO, a quien le manifestó que se había ido de su casa por cuanto su padrastro, de nombre PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO, constantemente la violaba, la golpeaba y la amenazaba, que todos los dias, antes de irse a su colegio, este ciudadano abusaba sexualmente de ella y posteriormente la amenazaba diciéndole que si decía algo le iba arrancar la cabeza, por lo cual esta ciudadana le permitió pasara la noche en la casa de su hija, siendo que el día domingo treinta y uno (31) de enero de 2010, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se hizo presente por ante su residencia, la madre de la precitada niña, ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ VARGAS, en compañía del ciudadano PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO, a los fines de buscar a la mencionada párvula, en donde este último le señalo a la niña que si lo denunciaba e iba preso por lo que estaba inventando le iba a quitar la cabeza, procediendo a trasladar a dicha infante nuevamente hasta su domicilio. En vista de estos hechos, la ciudadana MARTHA ELENA APARICIO, el día lunes, primero (01) de febrero de 2010, se desplazo hasta la sede del Destacamento Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en donde impetro la correspondiente denuncia por estos hechos, razón por la cual, una comisión policial se traslado hacia el sitio donde presuntamente se ejecutaban estos hechos y, con base en que se encontraban en una situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a materializar la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO. Posteriormente, SE OMITE SU IDENTIDAD, al ser entrevistada con relación a los hechos denunciados, expuso que cuando tenía nueve (09) años de edad, se encontraba en el interior de su residencia en compañía de su padrastro, de nombre PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO, quien le pregunto que si quería acostarse con él, a lo cual le respondió que no, por lo cual este ciudadano la agarro por los brazos, la lanzo en la cama, la despojo de la vestimenta que portaba, introduciéndole el pene en su vagina, lo cual la hizo llorar, siendo que, acto seguido, le indico que si le narraba a alguien estos hechos, la iba a matar a ella y a su mamá, indicando que a partir de este hecho, este ciudadano le solicitaba a la madre de esta párvula que dejara a esta en la casa para que lo ayudara a limpiar y, al encontrarse solos en la vivienda, este ciudadano procedía a abusar sexualmente de su persona, y que estos se repetían mientras su madre se encontraba trabajando de lunes a viernes, y que varios de estos abusos sexuales habían sido presenciados por su hermana SE OMITE SU IDENTIDAD los cuales se habían prologando desde ese entonces hasta el momento en el cual se formulo la respectiva denuncia el día primero (01) de febrero de 2010, así como también dicho ciudadano solía golpearla continuamente, propinándole patadas y golpes con sus manos. Asimismo, depuso que el día treinta (30) de enero de 2010, el precitado ciudadano había arribado a la vivienda, en donde había intentado nuevamente abusar sexualmente de su persona, por lo cual se había escapado de su hogar, dirigiéndose hacia donde una vecina, a quien le narro todos estos hechos, verificándose que al serle realizado el reconocimiento médico legal correspondiente, el mismo arrojo como conclusión que la infante presento “… signos positivos de desfloración himeneal Total, Con desfloración himeneal antigua …”. (Cursiva de la Sala).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del texto integro del fallo objeto del presente recurso, fue dictada en fecha 06 de agosto de 2010 por el Juzgado Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguiente:

(Omissis) “ [En consecuencia, por todas las fundamentaciones antes expuestas, este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 32 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.329.325, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector las Colinas, San Lorenzo, cerca de la Bodega de Chiquita, San Carlos, estado Cojedes, a cumplir la pena de DE (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el numeral 2° del artículo 44 en relación con el artículo 41 y el encabezamiento del artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 43 ibidem, en relación con el artículo 99 del Código 31, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Internado Judicial y/o Centro Penitenciario Nacional que el Juez Único de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, dando sujeto a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 66 de la mencionada Ley Especial, a saber: la interdicción civil y la habilitación política, mientras dure la pena. No se imponen costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...] (corchetes de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Rafael Tovías Arteaga Alvarado, actuando en su carácter de Defensor Privado del encausado PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
De conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
“… …”
2. Falta “… …” manifiesta en la motivación de la sentencia....”
El ciudadano juez al dictar la sentencia...”
1.1-) El ciudadano juez de la recurrida desarrolla el texto de la sentencia de la siguiente manera: En primer lugar inicia con el análisis de la menor Génesis Carolina Rodríguez, luego la declaración de Luisa Urdaneta de Rodríguez; Martha Elena Aparicio; Marcela Josefina López Rivas. Al hacer el análisis por separado de cada una de las testimoniales expresa lo siguiente: en lo que respecta a la declaración de la ciudadana Luisa Urdaneta de Rodríguez le da pleno valor probatorio afirmando lo siguiente: “… El juzgador aprecia y valora este testimonio porque analizado individualmente y concatenado con lo manifestado por la víctima directa- dado que se trata de una docente especializada- le permite llegar al convencimiento de que la victima presentaba trastornos de tensión y en su conducta producto del maltrato de las amenazas y del abusos sexual de que era objeto por parte de su padrastro....” El ciudadano juez manifiesta que llega a la conclusión de que la niña “...presentaba trastornos de tensión...” por la declaración de la ciudadana Luisa Urdaneta de Rodríguez a quien el la cataloga como una docente especializada, manifestación esta totalmente incierta, pues esto de especialización no fue probado en el proceso, solo existe en la mente del sentenciador, concluye de manera muy sencilla que por ser esta especialista (sin explicar a que tipo de especialidad se refiere) llega a conclusión de que la victima presenta trastorno de tensión, tampoco señala ni especifica de manera clara a que tipo de tensión se refiere, pues desde el punto de vista médico existen el ser humano muchos tipo de tensión. Además de tal testimonial manifiesta también el ciudadano juez, que por ser la testigo una especialista, su declaración la hizo llegar a la conclusión que la victima presentaba trastorno de conductas, sin explicar el como, y el porque llega a semejante conclusión. Afirma el ciudadano juez de la recurrida que todas estas circunstancias determinaron el estado de ánimo que presentaba la victima en el transcurso de la clase. Tales afirmaciones fueron las que sirvieron de fundamento para la imposición de la sentencia su correspondiente pena, no explica con claridad a que clases se refiere. En fin con tal declaración llega a la conclusión ya señalada sin dar una motivación justificada para ello. En el mismo orden de ideas, señala en relación a esta testimonial el ciudadano juez de la recurrida lo siguiente: al comparar esta declaración con la ciudadanas MARCELA JOSEFINA TORRES RIVAS manifiesta que sus declaraciones son claras, precisas, coherentes y concordantes pues de las misma se evidencia que el acusado en ausencia de la madre, al quedarse solo con la menor victima, prevaleciéndose de su superioridad física y mental, abusó sexualmente de ella, amen de amenazarla y maltratarla situación esta que a juicio del juzgador queda perfectamente ilustrada en la doctrina invocada. Tales afirmaciones son totalmente erradas, pues de las declaraciones en referencia nada de ello se desprende, ya que la misma se tratan de testigos referenciales que manifestaron claramente que nunca presenciaron los hechos, que lo que ellos sabían y conocían sobre este asunto era porque otras personas de lo habían dicho. No señala el ciudadano juez de la recurrida de donde saca tales conclusiones de que las precitadas testigos son claras, precisas, coherentes y concordantes. De manera ligera soto señala tales atribuciones a dichas testimoniales pero no motiva de donde llegó a tales conclusiones. En el mismo orden de ideas, se lee también del texto de la sentencia en cuanto al análisis de la testimonial de la ciudadana MARCELA JOSEFINA TORRES RIVAS, lo siguiente: “...el juzgador aprecia este testimonial ya que relacione de manera directa al acusado con lo hechos atribuidos en la acusación, ya que la testigo manifiesta con lo hechos atribuidos en la acusación, ya que la testigo manifiesta que la victima directa le había dicho que el acusado abusaba sexualmente de ella golpeándola y la amenazaba...” el ciudadano juez le da pleno valor probatorio a esta testigo, sin explicar las razones o las afirmaciones efectuadas durante el debate por parte de la misma, que lo hayan llevado a tal convicción, solo para ello señala que “… el juzgador aprecia este testimonial ya que relacione de manera directa al acusado con lo hechos atribuidos en la acusación,...” pero como se indicó, no los señala, tal como lo dispones el artículo 173 del código orgánico procesal Penal, tos fundamentos de hecho y de derecho que lo hacen llegar a semejante conclusión condenatoria. El juzgador señala que aprecia este testimonio ya que relaciona directa al acusado con los hechos atribuidos en la acusación, si embargo no tomo en consideración en este particular que esa misma testigo manifestó no conocer si no hasta el momento del juicio al ciudadano Pedro Luis Zapata.
Se lee de todo el texto de la sentencia que el ciudadano Juez de la recurrida se limitó a transcribir todas y cada una de las declaraciones de los testigos, incluyendo hasta la pregunta y repregunta formuladas, pero no explica ni relaciona cada una de ellas entre si, para llegar a la conclusión de los aportes que cada una de ellas le arroja de que mi defendido es responsable de los hechos por los cuales se le condena a la pena de 18 años y 8 meses de prisión. Del texto de la sentencia nos podemos dar cuenta que en la, misma el ciudadano juez, no hace una comparación entre una y la otra testimonial solo se limita a señalar. “… juzgador aprecia y valora este testimonio porque analizado individualmente y concatenado con lo manifestado por la victima directa- dado que se trata de una docente especializada- le permite llegar al convencimiento de que la victima presentaba trastornos de tensión y en conducta producto del maltrato de las amenazas y del abusos sexual de que objeto por parte de su padrastro....” Así mismo solo señala en cuanto a esto que haciendo un (sic) comparación entre la declaración de la victima y las ciudadanas Marcela Josefina Torres Guerra y Luisa Urdaneta de Rodríguez, llega a la siguiente conclusión: “...sus declaraciones son claras, precisas, coherentes y concordantes...” señalando que tal claridad, precisión, coherencia y concordancia consiste en: “...que el acusado en ausencia de la madre, al quedarse solo con la menor victima, prevaleciéndose de su superioridad física y mental, abusó sexualmente de ella, amen de amenazarla y maltratarla situación esta que a juicio del juzgador queda perfectamente ilustrada en la doctrina....” Arriba a estas conclusiones sin explicar de manera detallada, clara, precisa y circunstanciada las razones de hecho que lo hicieron llegar a semejante conclusión, conclusión esta que lo indujo a condenar a mi defendido. Por todas y cada una de esta razones es por lo que solicito de este Corte de Apelaciones se sirva declarar la nulidad de la sentencia apelada y consecuencialmente con ello se orden la celebración de un nuevo juicio ante un Juez diferente, esperando que así sea.
Finalmente para arribar a la conclusión bajo comentario procede a la revisión de la prueba documental de la cual solo indicó: “… este mismo sentido, el juzgador aprecia con pleno valor probatorio para la demostración de los hechos el contenido científicamente bien especificado y técnicamente fundamentado del RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL de fecha 02-02- 2010...” limitándose solo en lo adelante a describir su contenido, paro no explica el ciudadano juez de la recurrida el como y porque del aporte probatorio que el mismo le arroja para llegar a la conclusión de que las lesiones señaladas por medico forense fueron causadas por el ciudadano Pedro Luis Zapata. Todas esta circunstancias de hechos vician de nulidad la sentencia hoy impugnada, y así solicito sea declarado por esta corte de Apelaciones.

2.- SOLICITO:
Por último el recurrente solicitó:
“…En razón de lo expuesto solicito de La Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal, que previa revisión, estudio y análisis de la decisión de fecha 06 de agosto del año 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la cual es objetada a través del presente recurso de Apelación sirva declarar su nulidad absoluta por falta de motivación todo ello de conformidad artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de ser procedente lo aquí solicitado pido a este despacho ordene la celebración de un nuevo ante otro Juez de Control de esta misma Jurisdicción…”

V
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la Sala advierte que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se advierte.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Concluida la sustanciación del presente recurso de apelaciones ejercido en el caso de especie por el profesional del derecho RAFAEL TOBIAS ARTEAGA ALVARADO, actuando este ultimo en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO LUIS ZAPATA, de las características personales e identificación legal que obra en autos, vistas y examinadas cada una de las actas que in-extenso conforman el expediente sub-lite, en especifico el acta de debate oral cuyo inicio tuvo lugar el 22 de Julio de 2010, (ff 04 al 15 Pieza 02) habiendo culminado el veintinueve (29) de Julio del mismo año (2010), inserto a los folios 30 al 38 Pieza 02, de las presentes actuaciones, asi como el texto integro del fallo recaído en la causa N° 2671-10 (nomenclatura interna de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes constituido como Juzgado Unipersonal, mediante el cual se CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión por encontrarlo plenamente responsable de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD; la Sala para decidir observa prima facie:

1.- [Que], el jueves 22 de Julio de 2010, tuvo lugar por ante el juzgado de la recurrida, el inicio del juicio oral y publico en la causa caratulada N° 1U-2671-10, seguida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por las profesionales del derecho, Carmen Dioselis Aguilar, en contra del ciudadano Pedro Luis Zapata Aparicio, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, concluido el debate oral y publico, la legitimada pasiva, el 29 de Julio de 2010 (ff 30 al 38 Pieza 02), dicto el siguiente pronunciamiento Declaró CULPABLE al acusado Pedro Luis Zapata, titular de la cedula de identidad N° 17.329.325, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, y consecuencialmente lo CONDENO a cumplir la pena de 18 años y ocho (08) meses de prisión. Así mismo, consta en autos, que el texto integro del fallo en referencia, fue publicado el 06 de Agosto de 2010, (ff 39 al 54 de la Pieza 02).

2.- [Que], el 13 de agosto de 2010, el profesional del derecho RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO procediendo en su condición de defensor privado del sentenciado Pedro Luis Zapata, mediante escrito contentivo de cinco (059 folios utiles, interpuso por ante esta alzada, recurso de apelación en contra de la antedicha decisión, fundamentado la única denuncia planteada en el motivo establecido en el cardinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la falta de motivación del fallo impugnado.

3.- [Que], en la oportunidad legal para dar contestación a la apelación ejercida en el presente caso, la representación fiscal no dio contestación a la misma.

Cumplido lo anterior, al Sala, en un claro ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de limitar en principio, su labor revisora, exclusivamente, en cuanto a los puntos del fallo que han sido impugnados, todo la cual se corresponde con la máxima latina tantum devolutum quantum apellatum, tal como se precisa al inicio de este acápite motivacional, pasa a verificar la juricidad o no de la sentencia recurrida, así como los argumentos explanados por el recurrente para sostener la apelación ejercida, y en razón de ello, emitir un fallo expreso, positivo, justo e imparcial que se corresponde con los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo común denominador, lo constituye la observancia de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, todo lo cual por razones estrictas de orden metodológico, se hace en los términos siguientes:

UNICO MOTIVO

Evidencia esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia como UNICO MOTIVO la falta de motivación de la Sentencia adversada, al considerar… [que el Juez de la recurrida desarrolla
Por último, la defensa técnica del sentenciado, expresa, que la solución que propone, con la interposición del presente recurso, es la NULIDAD ABSOLUTA, por falta de motivación del fallo impugnado, de conformidad en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Juez de Control de esta misma jurisdicción…”
Respecto a esta UNICA DENUNCIA, la Sala entrando de forma medular al Thema decidendum, examinada pormenorizadamente como ha sido, el acta del debate oral (folios 30 al 38 Pieza 01) la cual conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal, [solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas en la ley adjetiva que rige la materia, y los actos que se llevaron a cabo…], así como el texto integro del fallo recaído en la causa, publicado el 06 de agosto de 2010, dentro de una legítima interpretación hermenéutica de las normas contenidos en los articulos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado, al recurrente RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, le asiste la razón cuando delata que la sentencia dictada por el tribunal de la recurrida se encuentra inficionada por el vicio de falta de motivación, toda vez, que en criterio de esta representación colegiada, el Juez a-quo aún a pesar de lo expuesto en el capitulo II (Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal ESTIMO ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS), y en el texto integro del fallo publicado el 06 de agosto de 2010, (folio 39 al 54 Pieza X) no logra explicitar las razones de hecho y derecho en que se apoya el fallo, mediante el cual, arribó a la consecuencia jurídica de CONDENAR al acusado PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO, a cumplir la pena de de 18 años y 8 meses de prisión por hallársele culpable de la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, vale decir por los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, particularmente, en lo que respecta a la forma in generis, como aprecia y valora, las declaraciones de los ciudadanos: LUISA URDANETA DE RODRIGUEZ; MARTHA ELENA APARICIO Y MARCELA JOSEFINA LOPEZ RIVAS, pudiéndose constatar que aún cuando el juzgador de la primera instancia aprecia de manera correcta el testimonio de la victima (IDENTIDAD OMITIDA) no obstante, ello este último no realizó un análisis comparativo de todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes en autos, obviando confrontar unos frente a otros, para luego razonar y explicar suficientemente los motivos, por los cuales estimó, que las declaraciones de los ciudadanos: MARCELA JOSEFINA LOPEZ RIVAS y LUISA URDANETA DE RODRIGUEZ…. “son claras, precisas, coherentes y concordantes para evidenciar, que el acusado en ausencia de la madre al quedarse solo con la menor victima, prevaliéndose de su superioridad física y mental abuso sexualmente de ella, amén de amenazarla y maltratarla, situación esta que a juicio del juzgador queda perfectamente ilustrada, con la doctrina (sic) invocada… (Omissis)
Por otro lado la Sala advierte que la legitimada pasiva, al emitir el pronunciamiento judicial objeto de examen, particularmente en lo que respecta a la valoración de la testimonial rendida por la ciudadana LUISA URDANETA DE RODRIGUEZ, el tribunal, da pleno valor probatorio a esta deposición, al afirmar:
…“El juzgador aprecia y valora este testimonio porque analizado
individualmente y concatenado con lo manifestado por la victima directa- dado que se trata de una docente especializada, le permite llegar al convencimiento de que la victima presentaba trastornos de tensión en su conducta producto del maltrato de las amenazas y del abuso sexual de que era objeto…” (Cursivas y negritas de la Sala)

Al hilo de lo anterior, la Sala después de examinar las consideraciones anteriores, en relación a la declaración de la ciudadana LUISA URDANETA DE RODRIGUEZ y confrontarla con el acta del debate, que recoge lo acontecido en el juicio oral, advierte, que la recurrida incurre en evidente un vicio de inmotivación denominado por la doctrina petición de principio, al dar por demostrado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de prueba como es el caso de la condición de docente especializada, (?) de la referida ciudadana LUISA URDANETA DE RODRIGUEZ, sin explicar las razones de hecho y de derecho del medio de prueba mencionado (testimonial), ni cuales son los conocimiento físicos vinculados al punto examinado, que su condición de especialista, aporta al esclarecimiento del hecho objeto del proceso.
En efecto, como lo ha afirmado de manera diuturna y uniforme nuestra Sala de Casación Civil en varias sentencias,
“(…) los jueces no estan obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan…” (Vid: sentencia RC-0488 del 20-01-2002 Sala de Casación Civil).

En el caso que ocupa a esta Sala, se observa que el Juez de la recurrida sin hacer el debido análisis del acervo probatorio cursante en las actas procesales, en específico de las declaraciones de las ciudadanas: LUISA URDANETA DE RODRIGUEZ, MARTHA ELENA APARICIO y MARCELA JOSEFINA LOPEZ RIVAS, y la debida conexión entre tales probanzas, arriba a un pronóstico de condena, sin explicitar las razones por las cuales llega a él, otorgando valor a tales declaraciones, al precisar según su opinión “que las mismas resultan coherentes, concordantes, pues de las mismas se evidencia, que el acusado, en ausencia de la madre al quedarse solo con la menor victima, que el acusado en ausencia de la madre al quedarse solo con la menor victima, prevaliéndose de su superioridad física y mental abuso sexualmente de ella, amén de amenazarla y maltratarla…”, todo lo cual se traduce en una sentencia carente de motivación.
Por todo lo expuesto esta Sala, considera que en el presente caso la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, delatado por el recurrente. Así se declara.
En sintonía con lo antes apuntado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18 del 06 de febrero de 2007, al referirse a los supuestos que comprenden la falta de fundamentacion o inmotivacion de las sentencias, preciso lo siguiente:

(Omissis) “Es oportuno indicar que la falta de fundamentacion o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…” .(cursivas de la Sala)

En el mismo orden, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto así:
...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
Así las cosas habiéndose constatado en el fallo impugnado, el vicio de falta de motivación, denunciado como UNICO MOTIVO, por el recurrente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, bajo la ponencia del Juez que suscribe el presente fallo, juzga que en el caso sub-lite, lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar una correcta administración y aplicación de la justicia, es decretar NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por la recurrida el 06 de agosto de 2010, y cuyo texto integro fue publicado en la misma fecha. En consecuencia se ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez y/o Tribunal constituido como Tribunal Unipersonal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose, del vicio anulatorio que dio lugar a esta declaratoria, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 173, 190, 191,195, 196 y 364; y ordinales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR, el único motivo delatado por el recurrente, en virtud de asistirle la razón a este último. Así se decide.
Llegado a este punto tomándose en consideración los efectos ex tunc que produce el fallo anulado, en específico del contenido de la actuación que riela a los folios 19 al 33 del presente expediente de la Pieza N° 01, la Sala al constatar que el ciudadano Pedro Luis Zapata Aparicio, se encontraba privado de libertad, para el momento del pronunciamiento del presente fallo, en los términos que se desprenden de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por el juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal se ACUERDA mantener vigente dicha medida dada la gravedad del hecho investigado en la presente causa. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Rafael Tovías Arteaga Alvarado en su carácter de Defensor Privado, del encausado PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO en la presente causa. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el seis (06) de agosto de 2010, y cuyo texto integro fue publicado en la misma fecha, conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el articulo 196 ibidem. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal Unipersonal De Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo TERCERO: ACUERDA: MANTENER vigente la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO LUIS ZAPATA APARICIO, el día 03 de febrero de 2010 (folios 19 al 33 pieza N° 01) por el Juzgado de Control N° 01 (nomenclatura de la causa N° 1C-2671-10) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su re-distribución. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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NUMA HUMBERTO BECERRA C. SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)




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FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

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FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE













Causa N° 2778-10
SRS/NHBC/GEG/ES/Noraini.-