REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 337
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2825-10
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOALICE JIMENEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: WILLIANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.425.580, residenciado en El Barrio Buena Vista, Calle Principal, Casa N° 161, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO EMILIO MELET.

RECURRENTE: ABOGADO EMILIO MELET.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILLIANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándosele entrada en fecha 25 de Octubre de 2010, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 27-07-10, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: WILLlANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba: 1.- EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: RAUL GONZALEZ Y JOSE AVEDAÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tinaquillo Estado Cojedes, ya que fueron los funcionarios que realizaron el la Inspección Técnica Criminalistica en el sitio donde fue aprehendido el imputado e incautada la droga. 2.- LEONARDO BAITER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tinaquillo Estado Cojedes, ya que fue el funcionario que realizo el dictamen pericial a la siguiente evidencia incautada en el procedimiento: Una bicicleta. 3.- Toxicóloga FRANCISMAR HERNANDEZ, ya que fue la persona que realizo la experticia Química botánica a la droga incautada arrojando como resultado que se trata de la droga denominada Crack EL TESTIMONIO DE: RAUL GONZALEZ y JOSE AVENDAÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tinaquillo Estado Cojedes, ya que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde se incautó la droga. DOCUMENTALES: Ofrezco de conformidad con los artículos 242; 358; 339, ordinal 2° y 354, todos del código orgánico procesal penal, para su incorporación al juicio oral y público mediante su lectura y exhibición, las evidencias documentales que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos. 1.- ACTA PROCESAL PENAL (PRUEBA DE ORIENTACION) de fecha 30-06-10, suscrita por el funcionario REINALDO HERNANDEZ a la siguiente sustancias incautadas: tres envoltorios de material sintético, uno de color amarillo con amarre de hilo de color blanco y dos de material sintético color amarillo y blanco con amarre color blanco, contentivos de un polvo de color blanco presunta droga, con un peso bruto 3 gramos de cocaína Base Crack, tres envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos sólidos de presunta droga, con un peso bruto de 1,0 gramos de cocaína base Crack. 2.- ACTA DE INPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA No. 00700, de fecha 30-06-10, suscrita por los funcionarios JOSE AVEDAÑO y RAUL GONZALEZ, realizada al sitio del suceso. 3.- DICTAMEN PERICIAL No. 9700-271-139, de fecha 30-06-10, suscrito por el funcionario LEONARDO BAITER, donde informa haber realizado el dictamen pericial al siguiente objeto: Una Bicicleta, 4,- INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANIXA, No, 1577, de fecha 08-07-10, suscrito por la funcionaria FRANCISMAR HERNANDEZ, relacionada a la experticia Química Botánica, practicada a SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO, PESO NETO: DOS CON SETENTA GRAMOS, (2, 70 g) componente: COCANA BASE CRAK y otra sustancia granulada de color blanco, peso neto cero ochenta y nueve gramos, (O,89g) componente: OCAINA BASE CRACK, OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-06-10, suscrito por el funcionario JOSE AVENDAÑO, donde deja constancia de lo siguiente: TRES ENVOL TORIOS DE MATERIAL SINTETICO UNO DE COLOR AMARILLO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO Y BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BALNCO PRESUNTA DROGA. TRES ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FREGMENTOS SOLlCIDOS DE PRESUNTA DROGA UNA BICICLETA TIPO MONTAÑERA DE COLOR GRIS. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar no han variado. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado WILLlANS CELESTINO ROCHE CAMACHO de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: "Soy inocente de los hechos" Es todo, QUINTO: Se mantiene de manera preventiva los bienes incautados el en procedimiento acordado en la audiencia de presentación si los hubiera, remitiéndolo a la orden del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 y 67 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Vista la solicitud del defensor publico, se acuerda el reconocimiento medico forense al ciudadano WILLlANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, a los fines de determinar si padece de Síndrome de Inmunoindeficiencia Adquirida (VIH). Líbrese el correspondiente oficio al Centro de Enfermedades de Transmisión Sexual, oficina de INSALUD, Valencia Estado Carabobo. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la derogada ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 331 y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento…”

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogado Emilio Melet, Defensor Público del ciudadano WILLIANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, alega lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: WILLlANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.425.580, quien figura como imputado en la Causa Nro. 2C-1526-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 4 de Octubre de 2010, mediante la cual se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano: WILLlANS CELESTINO ROCHE CAMACHO.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial el día 04 de Octubre de 2010.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 2.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno como medio de prueba documental, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA COMO VOLUNTARIO DE LA FUNDACION FRENTE DE LUCHADORES SOCIALES BOLIVARIANOS FRANCISCO DE MIRANDA, contentivo de tres (3) folios Útiles.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase:
"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República"
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar_ como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta defensa Pública no tuvo conocimiento del Escrito de promoción para evacuar los testimoniales de los ciudadanos: MARIELA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.322.126, LEONARDO JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.181.870 e IRMA MARIA REYES, titular de la cédula de identidad N° 15.628.874, el cual fue interpuesto ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oportunamente y de manera legal, el cual anexo al presente escrito, contentivo en un (1) folio útil, sencillamente porque el mismo nunca fue incorporado en las actuaciones de la causa N° 2C-1526-1 O...
Este ocultamiento o no incorporación del Escrito de evacuación de testigos antes mencionado, vulnera de manera flagrante el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa,' pues, la vindicta pública (órgano rector de la investigación penal), como órgano de buena fe, en ningún momento debió ocultar el escrito de Promoción de Pruebas a favor de mi representado, conllevando a que los mismos no fuesen promovidos de manera legal, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuesen admitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar, como medios de descargo ante una eventual audiencia de juicio oral y público.
Por todo lo antes expuesto es que solicito de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de esta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Octubre de 2010, para que sea realizada nuevamente con prescindencia de los vicios alegados y, se restituya el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: WILLlANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia.
PETITORIO
Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto el Tribunal a quo impuso medida Privativa de Libertad, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar una Medida Cautelar menos gravosa. Es justicia que espero en San Carlos a los 8 días del mes de Octubre de 2010…”.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DE LOS RECURSOS
En el presente caso observa esta alzada que el presente recurso impugna la decisión de fecha 04-10-2010 dictada en Audiencia preliminar, que negó la revisión de Medida y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano WILLIANS CELESTINO ROCHE CAMACHO; Así como la admisión de la Acusación fiscal y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es por lo que se procede a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 04-10-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por los recurrentes de autos, en Audiencia preliminar, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del recurso judicial), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y se adhiere a los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expresó lo siguiente:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público contra la decisión dictada en fecha 04-10-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba, así como negar la revisión de la medida cautelar y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano WILLIANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Willians Celestino Roche Camacho, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesta por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba, así como negar la revisión de la medida cautelar y en consecuencia mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano WILLIANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________ ( ) días del mes de Octubre de 2010. Años 151° de la Independencia y 200° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



SAMER RICHANI SELMA LUIS RAÚL SALAZAR.
JUEZ JUEZ


FREIDYLED SOSA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



FREIDYLED SOSA
SECRETARIA




GEG/SRS/LRS/FS/Luz marina
CAUSA N° 2825-10